ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
Número de Recurso59/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Por la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , presentó con fecha de 11 de noviembre de 2014 escrito interponiendo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 1 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera instancia nº 85 de Madrid , y ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), mediante sentencia de fecha de 27 de mayo de 2014, en el rollo de apelación nº 1083/201 2.

  2. La demanda de revisión se formula al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe con fecha de 12 de enero de 2015 en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Con carácter previo, debe recordarse que esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

  2. La demanda de revisión se plantea al amparo del motivo 1º del art. 510 LEC .

    De acuerdo con el escrito de demanda, mediante sentencia del Juzgado de Primera instancia nº 85 de Madrid de 1 de octubre de 2012 , en procedimiento de fijación de medidas paternofiliales, se impuso al actor el pago de una pensión alimenticia para el hijo menor, que recurrida en apelación por la madre, el recurso fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), de 27 de mayo de 2014 , en la que se confirmaban las determinaciones del Juzgador de Primera instancia. Que, pese a ello, el ahora actor había interpuesto demanda de impugnación de filiación, que se tramitó ante el Juzgado de Primera instancia nº 14 de Madrid, en el que recayó sentencia con fecha de 8 de enero de 2013 , en la que se estimó la demanda y se declaró que el menor no es hijo del actor, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), por sentencia firme de fecha de 6 de marzo de 2014 .

    En consecuencia, considera el recurrente que resultaría obvia la necesidad de revisión de la sentencia dictada en procedimiento para regular las medidas paterno filiales en el momento en que dicha relación de paternidad es inexistente, por lo que deja de tener efecto la sentencia. Situación que sería conocida por la contraparte, madre del menor, dado que se habrían efectuado hasta tres pruebas de paternidad con resultado negativo, y aún así y con el fin de lucrarse indebidamente de la persona del recurrente, habría recurrido las resoluciones judiciales todo lo que ha podido hasta dictar la resolución final que no es otra, que el Sr. Juan Ignacio no es el padre del menor.

    Por todo ello, considera la parte, que procedería, en aplicación del art. 510.1º LEC , acordar la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 85 de Madrid con fecha de 1 de octubre de 2012 y ratificada por la Audiencia Provincial (Sección 24ª), con fecha de 27 de mayo de 2014 , y en la que se acordaron medidas paternofiliales, en base al documento nuevo consistente en la sentencia que declara que el menor no es hijo del recurrente, de fecha de 6 de marzo de 2014 .

  3. En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda de revisión se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Es doctrina reiterada de esta Sala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión nº: 61/2010 , y las que en ella se citan).

    2. Asimismo, esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte; y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 21 de marzo de 2013 , PR nº 46/2010, de 26 de febrero de 2007 , PR n. º 77/2005 , y de 18 de enero de 2011 , PR n. º 22/2008 ). También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n. º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 ).

  4. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento del requisito del límite temporal previsto en el art. 512.2 LEC , que corre desde el día en que se descubrieran los documentos decisivos a que se refiere el número 1º del art. 510 LEC . En el presente supuesto, no se acredita el cumplimiento del plazo de tres meses al que hace referencia dicho precepto, por cuanto del examen de los autos resulta acreditado que la demanda de revisión que da origen al presente rollo de actuaciones se interpuso con fecha de 11 de noviembre de 2014, y la fecha en el que recurrente tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia firme que declaraba que no era el padre biológico del menor es de fecha de 6 de marzo de 2014 , por lo que cuando la demanda de se revisión se formula había transcurrido el plazo de caducidad de tres meses determinado en el art. 512.2 LEC .

    2. Asimismo, y a mayor abundamiento, en ningún caso la sentencia invocada, en la que se declara que el recurrente no es el padre de menor al pago de cuyo pensión alimenticia está obligado, puede ser considerada documento recobrado a los efectos del art. 510.1º LEC pues se trata esta resolución de un documento a disposición del recurrente desde su notificación, al haber sido dictado en un procedimiento en el que fue parte y que, en consecuencia, estuvo a su disposición durante la tramitación del recurso de apelación de la sentencia que es objeto del presente recurso y sin que, por otro lado, se razone o se justifique, en forma alguna, la posible existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria en cuyo favor se dictó la resolución impugnada.

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR a trámite la demanda de revisión, formulada la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , presentó con fecha de 11 de noviembre de 2014 escrito interponiendo demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha de 1 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera instancia nº 85 de Madrid , y ratificada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), mediante sentencia de fecha de 27 de mayo de 2014, en el rollo de apelación nº 1083/2012 .

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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