STSJ Extremadura , 25 de Mayo de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:1156
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY HAN DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM. 41 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS En Cáceres a veinticinco de mayo de dos mil. Visto el recurso contencioso de apelación número 36 de 2.000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Vela Alvarez, en nombre y representación de la Entidad Mercantil TABICESA S.A., y el Procurador de los Tribunales Don Hilario Bueno Felipe, en nombre y representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ORELLANA LA VIEJA (Badajoz), contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2.000, dictada en el recurso contencioso administrativo n° 143/99 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Badajoz contra el Excmo. Ayuntamiento de Orellana la Vieja, recurso que versa sobre: Resolución de 30 de noviembre de 1.998, dictada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Orellana la Vieja, por la que se concede licencia municipal para explotación de una cantera de pizarras sericíticas e instalaciones complementarias, en el paraje "El Cerro del Miliciano". Cuantía Indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo n° 143/99 seguido a instancia de Tabicesa S.A. representada por el Procurador Sr. Vela Alvarez, en cuyo recurso se dictó Sentencia n° 1/2.000 que estimaba parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora y demandada se interpuso recurso de apelación contra citada Sentencia del que se dio traslado por término de quince días a las partes para alegaciones, trámite que fue evacuado dentro de plazo expresando los motivos que estimaron pertinentes, acordándose posteriormente por diligencia de ordenación de 28-2-2.000 la remisión del recurso a esta Sala de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por auto de

23-3-2.000 , en el que se admitía a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY que expresa el parecer de la Sala.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

- PRIMERO.- Se somete a la alzada de la Sala por las representaciones procesales de la entidad "Tabicesa, S.A." y del Ayuntamiento de Orellana la Vieja (Badajoz), la sentencia número 1/2.000 del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Badajoz, de 4 de enero , en la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la primera de las partes apelantes, se declaraba la nulidad del acuerdo del Pleno de la referida Corporación, adoptado en sesión de 28 de diciembre de 1.998, por el que se concedía licencia municipal a la entonces actora para la explotación de una cantera de pizarras sericíticas e instalaciones complementarias en el paraje "El Cerro Miliciano", previa la presentación del correspondiente certificado acreditativo del valor estratégico de los materiales a extraer y siempre que se cumpliesen las medidas correctoras que específicamente se imponían. Ambas partes suplican la revocación de la sentencia bien, en el primer caso, para la declaración de nulidad del acuerdo pero declarando el derecho a que la licencia sea concedida conforme a las prescripciones establecidas por la Comisión Regional de Urbanismo de Extremadura; y en el caso de la Corporación Local autora del acto, con la suplica de que se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

Debemos proceder en primer lugar al examen de los argumentos que contra la sentencia de instancia se aducen por la defensa municipal a favor de la pretensión de revocación de la sentencia de instancia y confirmación del acto impugnado; aconseja esa primacía el hecho de que los motivos que se aducen en dicha apelación, conforme a los pronunciamientos concretos sobre los que se discrepa, son de carácter formal. En efecto, se centra la apelación en la discrepancia sobre el motivo en concreto que acoge la juez "a quo" para concluir en la declaración de anulabilidad del acto impugnado, esto es, la ausencia de motivación de las concretas condiciones que se imponen en la licencia concedida que, según se razona, vician el acto de anulabilidad, de conformidad con lo prevenido en el artículo 63, en relación con el 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se aduce en este sentido que no cabe reprochar al acto que carezca de motivación por no aparecer fundadas las exigencias impuestas en la licencia concedida para el ejercicio de la explotación que se pretende realizar en los terrenos, condiciones que exceden de las que ya se habían impuesto por la Administración Autonómica, como se hace constar en la sentencia que se revisa.

TERCERO

Planteado el debate en la forma expuesta debe concluirse que, en puridad de principios, lo que la sentencia reprocha al acto impugnado no se adecua bien con la exigencia formal de la motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 antes mencionado , entendida como la exigencia de que en los mismos se haga "sucinta referencia a (de) hechos y fundamentos de derechos". Y ello es así porque si nos atenemos a lo que se deja constancia en el fundamento quinto de la sentencia impugnada se llega a la conclusión de que lo se reprocha al acto es, mas que una ausencia de explicaciones del pronunciamiento administrativo, la incongruencia que comporta que en base a lo actuado en el expediente se impongan a la licencia unas condiciones que no aparecen acreditadas en ninguna de esas actuaciones, lo que ya no comporta, en si mismo, una deficiencia formal, sino una cuestión de fondo en cuanto carecen de soporte probatorio alguno las condiciones que se pretenden imponer por la Corporación, llegando mas allá de las exigencias ya impuestas por la Administración autonómica, y ello no hace el acto anulable por defectos formales (párrafo segundo del artículo 63 antes mencionado), sino por motivos de fondo al no adecuarse a la legalidad aplicable. Ello obliga a acoger este primer motivo aducido contra la sentencia de instancia y abre el camino para examinar las cuestiones invocadas en la apelación de la empresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR