ATS 1303/2015, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:7924A
Número de Recurso598/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1303/2015
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 43/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 125/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2014 , en la que se condenó a Carlos Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en relación con el art. 250 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 10 euros, y a indemnizar al perjudicado Ceferino en la suma de 70.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Barrado Lanzarote, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso la acusación particular ejercida por Ceferino , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Fuencisla Martínez Mínguez, y el Ministerio Fiscal, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Defiende que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que es verosímil la versión exculpatoria del acusado de que tenía un poder para realizar inversiones en nombre y representación del querellante, y que parte del dinero obtenido de la venta del inmueble fue invertido en la compra de unos terrenos y en pagar los gastos de la transacción, y que finalmente la insolvencia de la empresa del acusado le impidió hacer frente a los pagos pendientes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    El derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 147/2004 , entre otras), aunque diferente de la presunción de inocencia, impone al tribunal la valoración expresa y razonada de la pruebas de cargo y de descargo que tengan un contenido relevante respecto de los hechos cuya acreditación se discute. No se confunden con ello ambos derechos, cada uno con su contenido propio, sino que se destaca que la existencia de prueba en el caso concreto debe explicitarse a través de la motivación.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, profesional en la actividad inmobiliaria, en su condición de apoderado de Ceferino , vendió una vivienda de su propiedad por el precio de 165.000 euros, abonando de esa cantidad al vendedor y en sucesivos pagos parciales la cantidad de 95.000 euros, siendo requerido el acusado en varias ocasiones para que entregara la cantidad restante (70.000 euros), que el recurrente integró en su patrimonio sin proceder a esa devolución.

    Se dispuso de prueba de cargo suficiente para estimar como acreditada la versión de las acusaciones pública y particular y para desestimar en cambio la del acusado, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada. El propio acusado reconoce la existencia de los contratos y la recepción del dinero de los compradores, y su versión exculpatoria sin embargo está huérfana de prueba alguna que la acredite. Señala que en el poder concedido por el acusador particular se le atribuía la facultad de invertir el dinero recibido u obtenido por la venta del inmueble, pero lo cierto es que no aporta el poder o documento que lo acredite, al igual que sucede con la supuesta inversión en la adquisición de unos terrenos que tampoco consta documentalmente. Antes bien, la información recibida de la Oficina del Catastro demuestra que no le consta propiedad alguna al acusado en Villanueva del Rosario (donde teóricamente estaban los terrenos donde había efectuado la inversión). Tampoco existe prueba documental alguna de la alegada venta de los terrenos ni de la entrega de unos supuestos pagarés saldando la deuda con el perjudicado. Además, las testificales y el resto de documental acreditan también fehacientemente que a partir de ese momento el acusado "desapareció", sin hacer caso alguno a los requerimientos expresos que le realizaron a fin de que entregara el dinero que había recibido y que ilícitamente ingreso en su patrimonio, sin responder a ninguno de ellos.

    Las pruebas en fin demuestran que el acusado se apoderó ilícitamente del dinero. El acusado manifiesta que tenía intención de devolver el dinero, pero su conducta posterior demuestra otra cosa, pues sencillamente desapareció y evitó cualquier contacto con el querellante que llegó a remitir a través de su abogado requerimientos sin resultado alguno, y lo cierto es que no ha devuelto los 70.000 euros de los que se apoderó pese al tiempo transcurrido.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Alega que ha existido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, y que por ello se debe apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Hemos dicho ( STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas) que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

    La nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

  3. No se planteó esta pretensión en la instancia, lo que impidió que fuera debatida y resuelta en la sentencia recurrida, y se ha traducido en que no constan en el relato fáctico los supuestos periodos de paralización y por tanto los presupuestos para apreciar la atenuante ahora invocada "per saltum" y como cuestión nueva. En todo caso, la Audiencia no ha sido insensible al paso del tiempo transcurrido desde la imputación inicial (enero de 2009) hasta el momento del enjuiciamiento (noviembre de 2014), pues aunque no se aprecia la atenuante invocada se ha impuesto prácticamente la pena mínima. Por otra parte, no existen méritos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. El tiempo total invertido no supone una extraordinaria dilación, teniendo en cuenta la complejidad de la causa, ni se aprecian, tampoco se alegaron en la instancia, periodos excesivos de inactividad o retrasos injustificados en la tramitación de la causa. Por otra parte, durante la causa fue necesaria la práctica de numerosas diligencias de investigación y la práctica de pruebas documentales dilataron, sin duda, la terminación del procedimiento.

    El motivo, por tanto, ha de ser inadmitido ( art. 885.1 LECrim ).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

  1. Sostiene que en la sentencia no se resuelven todos los puntos de la defensa, en concreto se refiere a la alegación de la defensa de que, en relación con los hechos juzgados, nos encontramos en presencia de un incumplimiento de contrato civil.

  2. De entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -- SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 ó 417/2012 , entre otras--.

  3. En el caso, no se intentó subsanar esa hipotética omisión a través del recurso de aclaración como se ha dicho, es decir, debió utilizarse este remedio previo a su planteamiento en sede casacional.

    En cualquier caso se trata de una mera alegación a la que, además, se ha dado respuesta implícita. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 , 54/2009, de 22-1 , y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En cualquier caso la cuestión como decimos ha sido resuelta al menos implícitamente puesto que al subsumir la conducta en el delito de apropiación indebida, argumentando y razonando la concurrencia de todos los elementos que conforman esa figura penal, se descarta, obviamente, que se trate de un mero incumplimiento civil.

    El motivo, pues, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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