STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:6130
Número de Recurso8487/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8487/2002 interpuesto por "HORMIGONES SANTANDER, S.L.", representada por la Procurador Dª. Pilar Azorín Albiñana López, contra la sentencia dictada con fecha 26 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 638/2002, sobre explotación de cantera; es parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por Letrado de sus servicios jurídicos, y "DOLOMITAS DEL NORTE, S.A.", representada por el Procurador D. Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hormigones Santander, S.L." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Santander el recurso contencioso- administrativo número 197/2000 contra la resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 29 de abril de 2000 que confirmó en alzada la dictada por el Director General de Industrial con fecha 5 de agosto de 1999, sobre declaración de incompatibilidad de trabajos de aprovechamiento previstos en la solicitud de autorización de explotación para áridos en caliza (Sección A) denominada "Viridiana" número 2606/1999, con la concesión de explotación denominada "María del Pilar Quinta" número 16.175.

Segundo

En su escrito de demanda, de 16 de octubre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho de mi mandante a que se declare la compatibilidad de los trabajos de las explotaciones mineras controvertidas y si se estimase la incompatibilidad se proceda a declarar su mayor utilidad pública e interés social, otorgándose la autorización de explotación solicitada por mi representada, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 17 de noviembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que: Se desestime en todos sus términos la demanda y confirme la plena legalidad del acto impugnado. Se condene en costas al demandante". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

"Dolomitas del Norte, S.A." contestó a la demanda con fecha 29 de mayo de 2001 y suplicó sentencia "por la que, desestimando el Recurso interpuesto por la Sociedad Hormigones Santander, S.L., declare:

  1. - La conformidad a derecho de la resolución dictada por el Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de Cantabria en fecha 17 de abril de 2000 por la que, desestimando el recurso ordinario formulado por Hormigones Santander, S.L. contra la resolución de la Dirección General de Industria de Cantabria de 5 de agosto de 1999, acordó declarar la incompatibilidad de los trabajos de explotación del recurso de la Sección A) 'Viridiana' con la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C), dolomías, 'María del Pilar Quinta' nº 16.175.

  2. - La consiguiente desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hormigones Santander, S.L. contra la indicada resolución de 17 de abril de 2000 del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de Cantabria.

  3. - La imposición de las costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente y oídas las partes sobre la posible incompetencia del Juzgado, por auto de 3 de junio de 2002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cantabria declaró la competencia de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia para conocer del asunto, que se siguió tramitando ante la misma con el número 638/2002.

Sexto

Evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil Hormigones Santander, S.L., representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez, contra la resolución de 29 de abril de 2000 del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de agosto de 1999 del Sr. Director General de Industria; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Séptimo

Con fecha 23 de diciembre de 2002 "Hormigones Santander, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8487/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: por infracción del artículo 22 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 29 de su Reglamento.

Octavo

El Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Noveno

"Dolomitas del Norte, S.A." se opuso al recurso con fecha 5 de octubre de 2004 y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

Décimo

Por providencia de 5 de mayo de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 26 de septiembre de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hormigones Santander, S.L." contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones antes reseñada que declaró la incompatibilidad de trabajos de aprovechamiento previstos en la solicitud de autorización de explotación para áridos en caliza (Sección A) denominada "Viridiana" número 2606/1999, con la concesión de explotación denominada "María del Pilar Quinta" número 16.175.

Segundo

La Sala de instancia desestimó el recurso basándose en las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...] La primera cuestión a dilucidar es la de la compatibilidad de los trabajos. La parte actora, en base a la pericial practicada en autos, considera que los trabajos a realizar son compatibles; sin embargo, la valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en autos, realizada según las reglas de la sana crítica, no permite a la Sala compartir dicha conclusión. En efecto, es claro que no es objeto del presente litigio la eventual reducción de la superficie de la concesión de explotación 'Mª del Pilar Quinta', nº 16.175, interesada por la actora en vía administrativa (expediente folio 51): la superficie de la concesión es la que es y tanto del expediente administrativo como de la pericial consta que la mayor parte de la superficie solicitada en su día por la hoy recurrente afecta al frente de San Bartolomé de los Montes, zona que contiene no sólo caliza sino también dolomía, habiendo sido evaluada por la concesionaria como reserva de dolomía y previsión de explotación a corto plazo. En consecuencia, la Sala considera correcta la conclusión de la Administración demandada y no puede compartir la tesis del Perito, de que ante ampliaciones seguramente se obtendría un resultado de compatibilidad aceptable.

[...] Aunque no ha sido recogida expresamente en el escrito de conclusiones de cuáles sean los recursos de mayor interés o utilidad pública, nada hay en autos que permita desvirtuar la conclusión de los técnicos de la Administración de que la explotación de los recursos de la sección C, objeto de la concesión 'Mª del Pilar Quinta', nº 16.175, es de mayor interés y utilidad pública que la explotación de los recursos de la sección A, por cuanto un mejor aprovechamiento del recurso se obtiene con dolomía. En conclusión es obligada la desestimación del recurso".

Tercero

En el motivo único de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "Hormigones Santander SL" considera que el tribunal de instancia ha infringido el artículo 22 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 29 de su Reglamento. A su juicio, "[...] existe una prueba plena de la compatibilidad de los trabajos, siendo la explotación de ambos recursos la forma más adecuada de aprovechar el yacimiento y, alternativamente, si a efectos teóricos partimos de su incompatibilidad, tendrá que declararse la mayor utilidad pública e interés social de la solicitud de mi representada porque así se produciría, en todo caso, el mejor aprovechamiento de los recursos."

El desarrollo argumental del motivo se centra en analizar el informe pericial emitido en la instancia durante el periodo de prueba por un Ingeniero de Minas. La parte actora discrepa de apreciación que la Sala ha llevado a cabo sobre el contenido de la pericia y sostiene que debe prevalecer la opinión del técnico pues "[...] el gran argumento para la incompatibilidad vinculado a la necesidad futura de requerir la concesionaria todos los recursos de dolomía disponibles en la Concesión Mª del Pilar Quinta [...] queda absolutamente disuelto con los razonamientos contenidos en el Informe pericial."

Formulada en estos términos, la primera parte del motivo no puede ser estimada. No es revisable en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia salvo en los supuestos extremos de arbitrariedad o irrazonabilidad de sus apreciaciones, lo que aquí no ocurre. Y tampoco corresponde al tribunal de casación, dentro de aquellos márgenes, revisar las apreciaciones de hechos relevantes que hayan sido fijados por el tribunal de instancia. En el caso de autos la cuestión de hecho sobre la que discrepaban las partes (la distancia entre la explotación de dolomía de la concesión "María del Pilar Quinta" y los terrenos sobre los que se solicitaba el aprovechamiento de áridos calizos "Viridiana") ha sido zanjada por la Sala de instancia en el sentido ya expuesto, que hemos de respetar.

Han de tenerse en cuenta, a estos efectos, dos factores relevantes:

  1. Que la Sala de instancia valora no sólo el informe del perito sino el resto de informes que constan en el expediente administrativo, llegando a una conclusión de conjunto a la vista de todos ellos. Los informes técnicos de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria apoyaban la tesis de la incompatibilidad por las razones que en ellos se expresan.

  2. Que el referido informe pericial prescinde de analizar la situación derivada de las alegaciones y propuestas de las empresas titular y arrendataria de la concesión de explotación (María del Pilar Quinta) situándose exclusivamente en la fecha (2 de febrero de 1999) en que "Hormigones Santander, S.L." formula su solicitud. Como quiera que la respuesta administrativa tiene también en consideración las propuestas de inversión y utilización de las reservas de dolomías existentes dentro del perímetro de la concesión, esto es, el incremento productivo de la explotación en aprovechamiento de los recursos de la sección C) que se encuentran dentro del perímetro de terrenos concedidos, el enfoque de la pericia -que se limita a responder a las cinco cuestiones formuladas sobre aquella base- es necesariamente incompleto.

Pudo por ello la Sala de instancia razonablemente apreciar en su conjunto los informes técnicos para concluir que era correcta la declaración de incompatibilidad atendiendo a los términos precisos de la concesión tanto en su aspecto geográfico (la zona sobre la que se pedía la autorización para extraer áridos se integra en el perímetro de la concesión y contiene dolomías) como en su aspecto material, pues el aprovechamiento concedido lo había sido también para las reservas de dolomía cuya explotación a corto plazo se disponía a llevar a cabo la concesionaria, aprovechamiento que no sería posible si el terreno correspondiente se dedicara a la extracción de áridos calizos.

Cuarto

A partir de esta premisa (esto es, de la existencia de incompatibilidad entre uno y otro aprovechamiento sobre los terrenos situados dentro del perímetro de derechos mineros objeto de la concesión) también decae la segunda parte del único motivo de casación.

Sostiene la recurrente, a este respecto, que la Sala de instancia ha identificado "[...] la mayor utilidad pública e interés social de la explotación de dolomía en su condición de recurso de la sección C) frente al aprovechamiento de árido calizo como recurso de la sección A) primero, y con carácter general", tesis que reputa errónea.

La censura, sin embargo, es infundada como lo revela la mera lectura del fundamento jurídico de la sentencia impugnada antes transcrito: el tribunal de instancia se limita a expresar que no ha sido desvirtuada la conclusión de los técnicos de la Administración al respecto. Dichos técnicos, tras la valoración de las circunstancias concurrentes, afirmaban que en este supuesto concreto tenía mayor interés el aprovechamiento de la dolomía frente a la caliza.

Añade la recurrente que "[...] la aplicación del criterio de utilidad pública o mayor interés sitúan la solución jurídica en posibilitar la existencia de las dos explotaciones cumpliendo así la finalidad de obtener el mejor aprovechamiento de los recursos, sin que ello imposibilite futuras ampliaciones en la Concesión Mª del Pilar Quinta." Pero, de nuevo, tales afirmaciones reconducen la cuestión a la compatibilidad o incompatibilidad de los aprovechamientos, cuya solución ya ha sido expuesta y debe respetarse en casación.

En síntesis, dado que el artículo 22.1 de la Ley de Minas sólo permite el aprovechamiento simultáneo de recursos de la sección A) dentro de una concesión ya existente para explotar los de la sección C) cuando se declare la compatibilidad de los trabajos respectivos, la Sala de instancia no vulnera aquel precepto cuando, por las razones ya expuestas, confirma la declaración de incompatibilidad efectuada por la Administración. Y tampoco vulnera el apartado tercero del citado artículo 22 de la Ley de Minas, pues se limita a tomar nota de que el recurrente no ha desvirtuado el juicio técnico de la Administración sobre el mayor interés o utilidad pública, en el caso de autos, de los trabajos mineros de extracción de dolomía frente a los de áridos calizos.

Quinto

Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo de casación y del propio recurso. En relación con las costas, procede imponerlas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8487/2002, interpuesto por "Hormigones Santander, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso número 638 de 2002. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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