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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 137, Junio 2016
Expediente de dominio para reanudar el tracto. Adquisición a sólo alguno de los herederos. Incomparecencia de los citados.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Se plantea en primer lugar un problema de derecho transitorio ya que se trata de un expediente para reanudar el tracto presentado después de la entrada en vigor de la ley 13/2015, pero iniciada antes su tramitación. La Dirección General confirma que es aplicable la legislación anterior por aplicarse la disposición transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior.
Una segunda cuestión es si debe considerarse interrumpido el tracto cuando el promovente ha adquirido de algunos herederos del titular registral sin que se acredite quienes sean todos los herederos, ni se haya practicado la partición. La Dirección señala que hay dos líneas doctrinales: primera línea doctrinal que no admite la interrupción del tracto cuando el promotor del expediente es adquirente del heredero del titular registral; y una segunda línea que entiende que desde el momento en que existe una partición de herencia previa son diferenciables dos títulos sucesivamente necesarios para la inscripción, aquella partición y la posterior transmisión por quien en ella resulte adjudicatario de la finca. Ya no está en manos del actual titular subsanar las deficiencias formales del primero de ellos por la vía del art 1.279 CC pues no tiene acción directa más que frente a su vendedora, no frente a los coherederos de la misma y cuyo consentimiento sería necesario para esa protocolización del cuaderno particional privado que la propia registradora considera necesaria. En este caso y teniendo en cuenta que son dos transmisiones - partición y venta- , que no puede concluirse que el promotor adquirió de todos los herederos de la titular registral, por lo que no puede descartarse que efectivamente fuera necesaria dicha partición de herencia; además el recurrente alega el fallecimiento de los transmitentes herederos de la titular registral (extraordinaria dificultad) y concluye el centro que debe admitirse el expediente incluso aunque no hay verdadera ruptura de tracto, cuando la obtención de la titulación ordinaria revista una extraordinaria dificultad, que daría lugar a formalismos inadecuados.
A continuación se plantea el Centro Directivo CUAL SERÍA LA SOLUCIÓN SI SE HUBIERA INICIADO CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LEY 13/2015:sería aplicable el art. 208 actual que contiene una previsión cuando...
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