STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Febrero de 2003

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2003:857
Número de Recurso615/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

N° 615/99 RECURSO NÚMERO 615/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NUM. 313/03 Ilustrísimos Señores Presidente Don JOSE BELLMONT MORA Magistrados Don EDILBERTO NARBON LAINEZ Doña ROSARIO VIDAL MAS En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2003.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 615/99, interpuesto por el Procurador DOÑA ELISA PORTILLO ROYO, en nombre y representación de LA ASOCIACIÓN VALENCIANA DE AGRICULTORES (AVA-ASAJA), por el Procurador DON SALVADOR VILA DELHOM, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DEL TERMINO MUNICIPAL DE LA VILLA DE PEGO-OLIVA y del AYUNTAMIENTO DE PEGO, contra el Decreto 70/99 de 4 de mayo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Marjal Pego-Oliva, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado y como codemandados el Procurador DON JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación de DON Luis Miguel y el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de ACCIO ECOLOGISTA AGRO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23.1.03.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por AVA-ASAJA sobre la base de que se ha incurrido en vicio de nulidad o anulabilidad por omitir el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, vulnerando los arts. 1, 2 y 10 de la Ley 10/ 1994, cuya intervención no puede ser sustituida por ningún otro organismo y cuya necesidad es todavía mayor si tenemos en cuenta que hay cuestiones no resueltas como la existencia de un expediente de concentración parcelaria actualmente suspendido por la Dª. Tercera de la Ley 11/1994, pudiendo asimismo haberse incurrido en supuestos de responsabilidad patrimonial.

Por el Ayuntamiento de Pego y las Comunidades de Regantes de Pego y Oliva se interpone demanda sobre la base de los siguientes motivos: 1) Inconstitucionalidad de la Dª. Tercera de la Ley 11/1994 y del Decreto recurrido, que basa a su vez en los siguientes motivos: a) incumplimiento de la normativa aplicable a la declaración de Parque por el procedimiento excepcional, vulnerando el art. 15 de la Ley 4/89; b)

Incumplimiento de la exigencia de que los Parques Naturales deben afectar a zonas poco transformadas, art. 13 de la Ley 11/94; c) vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada sin contener referencia alguna a la obligación de indemnizar y d) vulneración del art. 24 de la Constitución al producir indefensión. Solicita por todo ello el planteamiento de la cuestión. 2) Caducidad del expediente de aprobación del Plan de Ordenación; 3) La imposición de limitaciones en materia de espacios naturales exige el cauce de la Expropiación Forzosa; 4) Nulidad del Decreto por no haberse creado todavía el Organo Colegiado Consultivo del Parque Natural y 5) Nulidad por haberse omitido el dictamen previo del Consejo Jurídico Consultivo.

La Administración demandada se opone sobre la base de la corrección del expediente administrativo y por no concurrir los motivos de impugnación formulados, que analiza. La Asociación Acció Ecologista Agró contesta a la demanda solicitando la nulidad del Decreto impugnado por tres motivos: falta de dictamen del Consell Consultiu, falta de consulta a la Junta Rectora del Parque y nulidad del trámite de consulta del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que se plantea es la curiosa postura procesal sostenida por la Asociación Acció Ecologista Agró que comparece en estas actuaciones a través del Letrado Don Jorge Castelló Navarro el 25.2.00, mostrándose parte. Es obvio, que su intervención no puede ser encuadrada sino en los términos de los art. 49.1 y 50.3 de la Ley Jurisdiccional, "La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común" y "Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido"

En su virtud, por Providencia de 22.2.01 se le tiene por codemandado y dado traslado de la demanda para su contestación lo hace en los términos ya indicados. Como la Asociación manifiesta, interpuso en su día su propio recurso Contencioso-administrativo que se sigue en esta misma Sala y Sección e indudablemente, es allí donde sus alegaciones pueden tener cabida, no en el presente más allá del interés en que se desestimen las demandas por todos los motivos planteados que difieren de los propios, so pena de incurrir en manifiesta incongruencia con su propia posición procesal ya que no hay demanda por su parte en este procedimiento que pueda dar lugar a una estimación de sus pretensiones.

Sentado todo ello y comenzando por el análisis de la primera de las cuestiones planteadas por AVA-ASAJA, quinta de la demanda del Ayuntamiento de Pego y las Comunidades de Regantes de Pego y Oliva, es decir, la omisión del dictamen del Consell Consultiu.

La Ley 10/94 de 19 de diciembre de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad

Valenciana establece en su artículo 2.2 el carácter preceptivo de la consulta al Consejo Jurídico Consultivo cuando en ésta o en otras leyes así se establezca, y su carácter facultativo en los demás casos. El art. 10 por su parte establece que dicho órgano deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos: "...

4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones"

La Administración demandada sale al paso de esta alegación al estimar que no se trata propiamente del desarrollo de una ley, sino del ejercicio de una atribución de competencia, invocando al respecto la STS de 30.4.98.

Para un adecuado análisis de la cuestión, debemos destacar inicialmente que la Ley 4/ 1989 de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre establece en su artículo 4 que con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos naturales a los principios de la ley, las Administraciones Públicas competentes planificarán los recursos naturales; que como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, cuyos objetivos son:

Definir y señalar el estado de conservación de los recursos, determinar las limitaciones que deban establecerse, señalar los regímenes de protección que procedan, promover medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales compatibles con las exigencias señaladas.

En cuanto a sus efectos, remite el art. 5 a los que establezcan sus propias normas de aprobación, señalando que serán obligatorios y ejecutivos, constituyendo un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física y al que deberán adecuarse los preexistentes.

Respecto a su procedimiento de elaboración, el art. 6 impone la audiencia a los interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del art. 2 de la ley. Por su parte, la Ley 11/1994 de 27 de Diciembre de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, establece al respecto en su art. 30 que la ordenación ambiental en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos: Planes de ordenación de los recursos naturales, Planes rectores de uso y gestión, Planes especiales y Normas de protección.

El art. 31 establece que la ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo en el caso de Parques y reservas naturales mediante los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, que se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

A continuación, respecto a los PORN viene a reproducir los preceptos ya expuestos de la Ley estatal y en cuanto al procedimiento de elaboración, el art. 36 establece que su formulación corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con su ámbito; información pública y audiencia de corporaciones y entidades e interesados personados y consulta del Consejo asesor de Medio Ambiente, elaboración de propuesta y aprobación mediante decreto del Gobierno valenciano.

Es decir, la exigencia del dictamen con carácter...

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