STSJ Comunidad de Madrid 575/2010, 11 de Junio de 2010
Ponente | JOSE FELIX MARTIN CORREDERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:11873 |
Número de Recurso | 764/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 575/2010 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 764/09
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00575/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 764/2009
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 575
PRESIDENTE
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. José Félix Martín Corredera
Dª María Luaces Díaz Noriega.
En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil diez
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 764/2009 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama.
Son partes en dicho recurso: como recurrente la compañía mercantil ARIDOS Y PREMEZCLADOS SAU, representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y dirigida por el letrado don Javier Romeo Montes. Como demandada: la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la letrada de sus Servicios Jurídicos doña Silvia Pérez Blanco.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el decreto impugnado y con carácter subsidiario que se anulen los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado 3.2.6 del Decreto así como el apartado 3.2.5 . a).
Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del Decreto recurrido.
Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la práctica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar.
Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto 9/2009, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama. El PRUG se establece el marco normativo de su gestión y las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas de acuerdo con el régimen jurídico establecido en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 16/1995, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, en la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y en la Ley 6/1994 de la Comunidad de Madrid, de 28 de junio, por la que se declara el Parque Regional en torno a los Ejes de los Cursos Bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, modificada por la Ley 7/2003, de 20 de marzo .
Su objetivo básico, según la Declaración del Parque (art. 16 de la Ley autonómica 6/1994 ), se traduce en el establecimiento de las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas, en la concreción, en el tiempo y en el espacio, de las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y de aquellas otras medidas imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas, así como en el establecimiento de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales, de forma que se adapten a determinadas condiciones de salvaguarda de los valores naturales, y en la fijación de las líneas de trabajo y ayuda que afectan a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
Frente a dicho Plan Rector de Uso y Gestión la recurrente, cuya actividad es la explotación minera de áridos siendo titular de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A en las zonas de El Porcal (A-99) y Torreblanca A-119, acude a la jurisdicción cuestionando su legalidad por razones formales y sustantivas.
Desde el punto de vista adjetivo, se cuestiona la validez de su tramitación, al no haber contado ni con el informe preceptivo del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid ni con los informes urbanísticos de los Ayuntamientos afectados y, por ello, entiende la recurrente que procede la anulación del Decreto, lo que formula como pretensión principal.
Por otra parte, se aduce que el Decreto recurrido infringe el ordenamiento jurídico por omisión, al no contemplar en su contenido las indemnizaciones previstas en el artículo 16.4 de la Ley 6/1994. Esta pretensión también se formula con carácter principal. En los aspectos sustantivos del PRUG, se impugnan los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado 3.2.6 en cuanto a las prohibiciones que establecen y obligaciones que imponen, por ir más allá e incluso contradecir lo dispuesto por la Ley 6/1994, de manera que habría sido vulnerado el principio de jerarquía normativa y se habría incurrido en una clara extralimitación, vedada al ámbito reglamentario.
Finalmente, se aduce que el apartado 3.2.5. a) del PRUG vulnera el principio que prohíbe la arbitrariedad de los Poderes públicos al imponer unos plazos a los administrados totalmente desproporcionados y carentes de justificación.
En el suplico de la demanda se insta el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
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Con carácter principal, (que) estime el recurso contencioso -administrativo en base a los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda y, consecuentemente, declare que el Decreto impugnado no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación total.
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Con carácter principal, estime el recurso en base a los fundamentos de derecho VIII y declare la comisión de una infracción del ordenamiento jurídico por omisión y condene a la Administración a llevar a cabo un desarrollo reglamentario de las indemnizaciones previstas por el artículo 16.4 de la Ley 6/1994 .
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Con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimaran las alegaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda, declare que los apartados 3.2.3 e), f) y j) y el apartado
3.2.6 del Decreto impugnado no son conformes a Derecho, procediendo a su anulación.
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También con carácter subsidiario, y para el caso de que se desestimaran las alegaciones contenidas en los Fundamentos de Derecho IV y V de la demanda, declare que el apartado 3.2.5. a) del Decreto impugnado no es conforme a Derecho, procediendo a su anulación.
La letrada de la Comunidad Autónoma opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por no haberse acompañado el acuerdo societario de recurrir el Decreto, defecto que fue subsanado por la recurrente mediante su aportación. Y, en orden al fondo, sostiene que la tramitación del instrumento ha sido llevada a cabo de acuerdo con lo previsto al respecto en el art. 17.5 de la Ley autonómica 6/94, que no prevé ninguna consulta a los ayuntamientos afectados en el procedimiento de elaboración, recusando que en la demanda se confundan las normas procedimentales aplicables al Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORNA), para el que está previsto el trámite de audiencia a los Ayuntamientos, con las que rigen la aprobación del PRUG. En cualquier caso, señala, no sería aplicable retroactivamente, en orden a la consulta a los ayuntamientos, la Ley 42/2007, porque el trámite de información pública y audiencia se produjo el 10 de junio de 2005 . Por igual razón, no sería exigible el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, creado por Ley 6/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, además de que los PRUG.
Por lo que se refiere a la vulneración del principio de jerarquía normativa, se acentúa que el PRUG no se trata de un reglamento ejecutivo de la Ley 6/94 y en orden a las determinaciones que contiene, cuenta con el soporte del PORN, aprobado por Decreto 27/99, en el que se establece la planificación general del Parque. En orden a los plazos para la finalización de las actividades extractivas, que la recurrente califica de arbitrarios y desproporcionados, se recuerda que ello ya estaba previsto en la Disposición adicional cuarta de la ley 6/94, que los fijó en cinco años desde la aprobación del PORN, aprobado por Decreto 11 de febrero de 1999 (BOCM de 3 de marzo de 1999. Finalmente, entiende la letrada de la Comunidad que la previsión de indemnizaciones a que se refiere el art. 16.4 de la Ley 6/94, solo está prevista para los casos en que el PRUG impusiera limitaciones o vínculos que no resultasen compatibles con la utilización ordenada del ámbito, no estando demostrado que concurra el supuesto en cuestión.
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