SAP Las Palmas 62/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2006:609
Número de Recurso39/2006
Número de Resolución62/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

PILAR PAREJO PABLOSYOLANDA ALCAZAR MONTEROINOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres..

Dª. Pilar Parejo Pablos .

Presidente

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Dª. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de Marzo de 2.006.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 39/2006 dimanante de los autos de Juicio Rápido 91/2005, seguido por delito de AMENAZAS LEVES contra Hugo, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y asistido del Letrado Sr. López Carmona, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 21 de Noviembre de dos mil cinco , cuyo relato fáctico es el siguiente: "que motivado por una discusión previa mantenida por motivo de tareas domésticas con Esperanza, pareja sentimental del acusado en análoga relación de afectividad a la del matrimonio, en el que era domicilio habitual de ésta, del acusado y de sus hijos menores comunes, y tras sufrir accidentalmente un accidente al quedar atrapado un dedo de su mano en la puerta del domicilio referido sito en la CALLE000NUM000 de Vecindario, y, en presencia de al menos uno de dichos hijos, el acusado D. Hugo, mayor de edad, y sin antecedentes penales le manifestó a la referida Sra Esperanza, "te voy a matar".

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 9 y 10 de Noviembre de 2005."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un delito de amenazas leves a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a doña Esperanza a cualquier sitio en el que ésta se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de un año y seis meses superior al de duración de la pena de prisión, con imposición de las costas generadas en esta instancia, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Fernando Rodríguez Serrano en representación de D. Álvaro, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la parte final del párrafo primero que queda redactado de la siguiente forma:"...le manifestó, alterado por tal hecho, a la referida Sra Esperanza, "te voy matar",

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención...

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