Exigibilidad y forma de cumplimiento

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El momento a partir del cual puede exigirse por el alimentista el cumplimiento de la deuda alimenticia es el de concurrencia de los presupuestos. Pero el momento a partir del que se deben efectivamente es la fecha de interposición de la demanda. Ambos momentos los distingue el artículo 148: La obligación de dar alimentos (primer momento) será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero (segundo momento) no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda (1).

Las formas de cumplimiento son dos, optativas para el deudor alimentante: 1.º) pagando la pensión, llamada prestación en forma civil, o 2.º) manteniendo en su propia casa el alimentista, llamada prestación natural. Opción que recoge el artículo 149: El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

  1. ) En la prestación en forma civil "pensión" se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente, dispone el segundo párrafo del artículo 148.

    El tercer párrafo prevé medidas cautelares para el pago de tal pensión, que ordenará el Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal..., para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades. Los artículos 90, C), 91 y 93 prevén también medidas cautelares para la efectividad de la pensión alimenticia y compensatoria en casos de separación y divorcio.

  2. ) La prestación natural, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, como dice el artículo 149 (2). 315

    Pero no cabe elección, según dispone el segundo párrafo del artícu-lo 149 (3), y se ha de cumplir la obligación de alimentos, en forma civil, primero: si contradice la situación de convivencia determinada por las normas aplicables o por resolución judicial, cuyo caso típico es el de medidas provisionales en los procesos de nulidad, separación o divorcio (en el caso de pensión compensatoria no ha lugar a este tema, pues no es verdadero derecho de alimentos); segundo: cuando concurra justa causa, que no se define ni concreta, pero engloba a todos aquellos casos en que la convivencia sea desaconsejable; tercero: cuando perjudique el interés del que percibe los alimentos, que sea menor de edad,...

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