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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 4 (Derecho de Familia)
- Lección 10ª
Elementos reales cuantía
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
Haciendo abstracción de los llamados alimentos restringidos, que son los debidos sólo entre hermanos y que comprenden mínimamente los auxilios necesarios para la vida, extendiéndose a los de educación "que contempla el último párrafo del art. 143" y refiriéndose a los alimentos que son los propiamente dichos (llamados también civiles o amplios, contemplados en el art. 142), la cuantía viene determinada por dos factores, relacionándose ambos con un criterio de proporcionalidad, que coinciden con dos presupuestos de la deuda alimenticia: necesidad del alimentista y posibilidad económica del alimentante.
El artículo 146 establece que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
La necesidad del alimentista no es preciso que sea absoluta "la total indigencia", sino basta que sea relativa, es decir, correspondiente a las circunstancias personales, familiares y sociales del alimentista concreto.
La necesidad, por otra parte, es aquella que el alimentista no está en condiciones de satisfacer por sí mismo. Por tanto, no sólo no hay tal necesidad si el alimentista tiene ingresos o rentas, sino incluso si tiene un capital del que puede disponer y cubrir con él sus necesidades. Igualmente, tampoco la hay si tiene capacidad laboral para cubrirlas con su trabajo. Lo que se desprende del propio concepto de necesidad y de los números 3.º y 5.º del artículo 152, que establecen la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo.
La posibilidad económica de alimentante es la que le permita atender a sus propias necesidades y a las de su familia y, además, poder atender a la deuda alimenticia.
Como se ha apuntado, ambos factores se ponen en relación con un criterio de proporcionalidad, es decir, se analizan y toman en consideración por vía comparativa, dependiendo de cada supuesto de hecho que se contempla (1).
De lo anterior "como también se ha apuntado" quedan excluidos los alimentos llamados restringidos, entre hermanos, del artículo 143, último párrafo, pues si bien en algo influirá la necesidad de uno y la posibilidad económica del otro, lo decisivo que marca aquella norma no es una proporcionalidad, sino estrictamente la cuantía objetiva de los...
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