Elementos personales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PERSONAS OBLIGADAS

Se ha mencionado antes la reciprocidad como uno de los caracteres de la deuda alimenticia entre parientes; reciprocidad no en el sentido de las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas en que los sujetos se deben recíprocamente contraprestaciones, sino en el sentido de que las personas que están obligadas a dar alimentos "alimentantes" son al tiempo, recíprocamente, las que pueden exigir alimentos "alimentistas", dependiendo de que se den en el caso concreto los presupuestos de la deuda alimenticia: vínculo de parentesco, necesidades y posibilidad. Por tanto, no hay un acreedor y un deudor, sino unas personas que deberán "sujetos de la deuda"darse entre sí alimentos, cuando, siendo cónyuge o parientes (primer presupuesto), uno los necesite (segundo presupuesto) y el otro los pueda prestar (tercer presupuesto). Deuda, por tanto, recíproca en abstracto, que devendrá concreta cuan-do concurran los presupuestos.

El artículo 143 enumera las personas obligadas, al disponer: Están obligados recíprocamente a darse alimentos, refiriéndose a los alimentos propiamente dichos (en toda la extensión que señala el artículo precedente, añade este art. 143)...

Al enumerar tales personas no incluye a todos los parientes (1), sino a un grupo muy restringido, el formado por los que están ligados más estrecha e íntimamente, quedando así ligada subjetivamente la deuda alimenticia a los parientes más próximos, la llamada «familia nuclear».

Tales parientes son: 1.º) el cónyuge y 2.º) los ascendientes y descendientes; además, 3.º) los hermanos, reduciéndose los alimentos entre éstos a los auxilios necesarios para la subsistencia, los alimentos llamados también restringidos.

  1. ) Los cónyuges

    En situación normal de convivencia, los cónyuges no se deben una específica deuda alimenticia, sino que su recíproca obligación de alimentos no tiene autonomía propia, puesto que está inmersa en el concepto de socorro mutuo que, como efecto personal del matrimonio, establece el artículo 68 del Código civil.

    En caso de nulidad del matrimonio, éste no existe y deja de producir todo efecto desde el momento de la declaración judicial de nulidad; no cabe, pues, desde tal momento, deuda alimenticia alguna.

    En caso de divorcio, los cónyuges dejan de serlo y no puede darse, en pura teoría, deuda alimenticia. Sin embargo, prevé el artículo 97 que el cónyuge que haya sufrido un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento...

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