SAP Girona 272/2006, 25 de Abril de 2006
Ponente | JOSE ANTONIO SORIA CASAO |
ECLI | ES:APGI:2006:532 |
Número de Recurso | 383/2005 |
Procedimiento | Apelación penal |
Número de Resolución | 272/2006 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/2005
PA Nº 93/04
JUZGADO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 272/2006
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA
Girona veinticinco de abril de dos mil seis.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada en fecha 10/03/2005, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº2 de GIRONA, en el PA nº
93/04, seguidas por delito "exhibicionismo" habiendo sido parte recurrente D. Franco
defendido por el Letrado D. FRANCESC COLL GARCÍA y representado por el Procurador D. C.J.
SOBRINO CORTES y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Franco como autor penalmente responsable de un delito continuado de exhibicionismo, con la concurrencia de la atenuante analógica de enajenación mental a la pena de 9 meses de prisión y pago de costas.".
El recurso se interpuso por la representación de D. Franco contra la Sentencia de fecha 10/03/2005, con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se aceptan los Hechos probados en la Sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la Sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Franco alegando los siguientes motivos de impugnación:
A.- Infracción de ley por inaplicación del artículo 368 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al existir falta de identificación judicial del acusado por las personas que le imputan un delito.
B.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de prueba única consistente en la declaración de la testigo-víctima.
C.- Error en la valoración de la prueba.
D.- Falta de tipicidad de los hechos.
E.- Falta de acreditación de la continuidad delictiva.
F.- Infracción por inaplicación de la eximente incompleta del art. 20.1 Código Penal.
Los alegatos impugnativos no pueden ser acogidos en la alzada en atención a los razonamientos siguientes:
Se manifiesta por el recurrente que el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que aquellos que dirijan cargos contra determinada persona deberán reconocerla judicialmente a fin de que no ofrezca duda alguna que se trata de la persona a la que aquellos se refieren, mas tal diligencia no constituye el único y preceptivo medio de identificación como resulta de lo expresamente dispuesto por el referido precepto, puesto que también se dice que ello se realizará si el Juez Instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundamental o precisa la diligencia para la identificación de este último, lo que en este supuesto nadie lo interesó. Por otro lado, en la STS 22/03/2000 se establece que no es obligatoria y en la STS 15/02/2002 que resulta subsidiaria cuando existen otros medios de identificación del acusado que es lo que realmente acontece en este supuesto dado que la menor Carla relató en el plenario que conocía de vista el acusado, facilitó los datos necesarios al Agente de Policía Local quien pudo llegar a la casa donde vivía el acusado desde la que se habían llevado a cabo los hechos puestos de manifiesto por las menores, sin que se haya desvirtuado que, efectivamente, el Sr. Franco se encontraba en la misma momentos después de sucedido el último incidente. Y si tan esencial era la práctica de dicha diligencia, el recurrente pudo haberlo interesado e, incluso, haber permanecido en la Sala a los efectos de verificar dicha identificación.
La segunda cuestión que se plantea es la validez de la prueba única consistente en la declaración de la víctima. Es sobradamente conocido que constituye doctrina jurisprudencial reiterada -SSTS. de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras- la de que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, aún siendo prueba única, al desterrase de nuestro ordenamiento jurídico el antiguo principio "testis unus testis nullus", puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS. de 5 abril, 26 mayo y 5 junio 1992, 12 febrero 1996 y 29 de abril de 1997, los siguientes requisitos:
-
- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
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- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
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- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS. de 28/09/88, 26/05/92, 5/06/92, 8/11/94, 27/04/95, 11/10/95, 3 y 15/04/96 y 22/04/99, entre otras);
El examen de las actuaciones permite afirmar que se cumplen los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que la declaración de la menor Carla sea prueba de cargo directa suficiente puesto que ningún móvil espureo se vislumbra en sus manifestaciones ni ha sido puesto de relieve por el recurrente; su verosimilitud queda corroborado por la manifestación de la menor Gemma que la acompañaba y por lo relatado por el Agente de...
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