ATS, 5 de Octubre de 2004

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2004:11360A
Número de Recurso5095/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Fontanilla Fornieres, en representación de D. Alonso, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 27 de junio de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey-División de Equidad (Condado de Atlantic), Estados Unidos de América, por la que se pronunció el divorcio entre su representado (demandado en el pleito de origen) y Dª. Claudia.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Madrid, España, el 13 de abril de 1985 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y estadounidense -la mujer- y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, la esposa era residente en los Estados Unidos de América; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con las debidas garantías de autenticidad, con expresión de su firmeza y debidamente traducida; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el solicitante de exequátur fue demandado en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003 y 23-9-2003 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está debidamente garantizada, tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad estadounidense de la esposa y su domicilio en los Estados Unidos de América al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Nueva Jersey-División de Equidad (Condado de Atlantic), Estados Unidos de América, de fecha 27 de junio de 1995, por la que se acordaba el divorcio de D. Alonso y Dª. Claudia, quienes habían contraído matrimonio en Madrid, España, el día 13 de abril de 1985, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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