ATS, 15 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso739/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 190/2002, seguido ante la Audiencia Provincial de Salamanca, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Lorenza, con fecha 2 de mayo de 2001, instando la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia, de fecha 22 de abril de 2002, dictada por dicho Tribunal, dictándose Providencia, de fecha 3 de mayo de 2002, en la que se acordó "no ha lugar a acordar sobre el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, por estar el escrito presentado fuera del plazo previsto en la Ley, habiéndose notificado la sentencia en fecha 22 de abril y presentado el mencionado escrito en fecha 2/5/023".

  2. - Contra dicha Providencia se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de mayo de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja contra la citada Providencia de 3 de mayo de 2002, solicitando se tramitase el recurso de casación.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 9 julio de 2002 se acordó requerir a la recurrente a través de su Procurador a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a resolver el presente recurso de queja, conviene dejar constancia de las siguientes cuestiones que se advierten por el examen del rollo de apelación: 1) aun cuando por la recurrente se prepararon conjuntamente los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la Providencia de 3 de mayo de 2002, denegatoria de la preparación, sólo se pronuncia sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, omitiéndose toda referencia al recurso de casación, 2) esta circunstancia no es alegada por la recurrente ni en su escrito interponiendo recurso de reposición contra la mentada Providencia, presentado ante la Audiencia el 13 de mayo de 2002, ni al formular el presente recurso de queja, 3) la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal se resolvió mediante resolución que adoptó la forma de Providencia, en contra de lo establecido en el apartado 3 del art. 470 de la LEC 2000, 4) esta circunstancia tampoco ha sido alegada por la recurrente, ni en el escrito, ya mencionado, interponiendo el recurso de reposición preparatorio de la queja, ni en el escrito presentado ante esta Sala formulando la misma, 5) no se ha dejado constancia en el escrito de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ni en la diligencia de su presentación de la hora en que tuvo entrada ante la Audiencia Provincial, conforme exige el apartado 3 del art. 135 de la LEC 2000.

    Dicho lo anterior, evidentes razones de economía procesal aconsejan la resolución de este recurso de queja, sin más trámite, habida cuenta de la cuestión planteada por la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones obrantes en el rollo de apelación que se ha remitido a esta Sala, se constata que la Sentencia de apelación se notificó a la parte hoy recurrente "en el mismo día" en que se dictó y publicó la Sentencia recaída en apelación, en fecha 22 de abril de 2002, según consta en el folio 8 de dicho rollo, así como que la recurrente presentó el escrito de preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el 2 de mayo siguiente (sin que conste la hora de su presentación). De manera que ha de concluirse que el escrito de preparación de ambos recursos fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 479.1 de la LEC 2000, que es el aplicable cuando se preparan conjuntamente (vid. Disposición final 16ª ,1, regla 3ª, LEC 2000), sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones de la recurrente a la vista de la nota de examen de trámite extendida por el Sr. Secretario de la Audiencia Provincial (folio 20 del rollo de apelación), habida cuenta que el plazo para la preparación de los recursos concluía el día 29 de abril de 2002 -descontados los días 23, inhábil por ser festivo en la Comunidad Autónoma en que radica el litigio, y 28 -domingo- del mes de abril, por lo que dicho escrito preparatorio debería haber sido presentado antes de las 15 horas del día 30 de abril; de manera que, aun cuando el tan reiterado escrito preparatorio hubiera tenido entrada en la Audiencia antes de las 15 horas del día 2 de mayo, queda acreditado que, conforme a la normativa sobre el cómputo de los plazos que se contiene en el art. 185 LOPJ en relación con los arts. 132, 133, 134, 135 y 136 de la LEC 2000, el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal no se han preparado dentro del plazo legal e improrrogable de cinco días que se establece en el art. 479 de dicha LEC 2000.

  3. - A mayor abundamiento, conviene añadir que, aun cuando la preparación del recurso que se pretende se hubiere presentado en plazo, procedería igualmente la denegación de tal preparación y ello porque la sentencia que se impugna fue dictada en un procedimiento ordinario, seguido por ese trámite en razón de la cuantía litigiosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.2 de la LEC 2000, quedando fijada en la demanda en la cantidad de 5.000.000 ptas., calculada según el art. 251.3ª.2º, en relación con la regla 2ª del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Fundamento de Derecho I, último párrafo). La cuantía así determinada fue expresamente aceptada por la parte demandada, hoy recurrente en queja, en su escrito de contestación a la demanda y en su Fundamento de Derecho I. Siendo ello así y preparados conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 468 de la LEC -artículo que no resulta de aplicación por así establecerlo el apartado 2 de la Disposición Final Decimosexta de la LEC-, y recurso de casación al amparo de lo previsto en el nº 3 del art. 477.2 LEC 2000, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, a tenor de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la vigente Ley procesal, apartado 1, el recurso extraordinario por infracción procesal sólo procederá, en tanto no se confiera la competencia para su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477, añadiéndose en la regla 5ª que si se tramitaren conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala examinará en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por infracción procesal, por lo que procede determinar primero si la sentencia en cuestión es o no susceptible de recurso de casación.

    A este respecto se deben recordar los criterios adoptados por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la nueva LEC, en lo que afecta al asunto que nos ocupa, y que han sido recogidos en Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, así como 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre y 1 y 8 de octubre de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal 2 del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de 25.000.000 ptas., quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal 3º, lo que hace preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Se añade además, que procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal 2º está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, mientras que el 3º es cauce para los sustanciados en atención a la materia, lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 259, que distinguen entre los juicios por razón de la cuantía y de la materia, resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de los efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del interés casacional está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del Preámbulo, en relación con la Disposición Adicional Segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas.) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que a establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

    Teniendo en cuenta los criterios que se acaban de exponer y las características de la sentencia que se pretende impugnar, según el tipo de procedimiento en el que ha sido dictada, la preparación del recurso -en caso de que lo hubiere sido en plazo- tendría que ser necesariamente denegada, puesto que la sentencia no es susceptible de recurso de casación, lo que asimismo determinaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, y no lo es porque la única vía posible de acceso a la casación en este tipo de procesos, es la determinada en el nº 2º del artículo 477.2 LEC 2000, reservada a los asuntos tramitados en razón a su cuantía, como es en el supuesto que nos ocupa, y ésta queda vedada por la insuficiente cuantía del procedimiento en cuestión, que no alcanza el limite legalmente establecido de 25.000.000 ptas. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Ortiz Alonso, en nombre y representación de Dª. Lorenza, contra la Providencia de 3 de mayo de 2002 por la que la Audiencia Provincial de Salamanca denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 22 de abril de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 190/2002

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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