ATS, 25 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:3286A
Número de Recurso1419/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 130/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) dictó Auto, de fecha 30 de septiembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pedro Miguel, contra la Sentencia de 3 de junio de 2002, contra la Providencia de 5 de junio de 2002 y contra el Auto de 15 de julio de 2002, dictados por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 29 de octubre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 14 de enero de 2003 se acordó reclamar de la Sección Octava BIS de la Audiencia Provincial de Madrid, la urgente remisión del rollo de apelación del que dimana esta queja, así como requerir al recurrente, a través de su Procurador a fin de que aportara testimonio de ciertos particulares de autos, habiéndose recibido en este Tribunal, el mencionado rollo junto con los autos de juicio de menor cuantía de los que dimana, el 19 de febrero siguiente, habiendo sido aportados, asimismo, por el recurrente los particulares que le fueron requeridos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio reiterado de esta Sala, plasmado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 de marzo de 2003, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara expresamente inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - De la aplicación de cuanto acaba de exponerse al presente recurso de queja es evidente su improcedencia; en primer término porque, conforme se deduce del escrito preparatorio del recurso, presentado ante la Audiencia el 24 de julio de 2002, se pretende el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Providencia y contra un Auto aclaratorio de ésta, que, a mayor abundamiento resuelven -inadmitiendo a trámite- el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el ahora recurrente, pronunciamiento contra el que, de acuerdo con el art. 240.3 de la LOPJ no procede recurso alguno (AATS de 28 de mayo de 2002, en recurso 93/2002 y 15 de octubre de 2002, en recurso 715/2002); y, de otra parte, porque pretendiéndose, asimismo, el citado recurso extraordinario contra la Sentencia de 3 de junio de 2002, cuya aclaración se denegó mediante Providencia de 8 de julio siguiente, habiendo recaído ésta en un juicio seguido por razón de la cuantía, cuyo cauce natural de acceso al recurso casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, éste viene impedido por no superar la cuantía del litigio los 25.000.000 de pesetas establecidos en el citado ordinal, lo que, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición final decimosexta de la LEC, cierra el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 28 de enero de 2003, en recurso 1425/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1496/2002 y 1221/2002, y de 11 de febrero de 2002, en recursos 16/2003 y 1497/2002, entre los más recientes).

Por todo lo expuesto procede desestimar la presente queja confirmando el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso, si bien añadiendo, en atención a lo manifestado por el recurrente sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, que es doctrina del Tribunal Constitucional que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que "no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95). siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002).LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra el Auto de fecha 30 de septiembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava BIS) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 3 de junio de 2002, contra la Providencia de 5 de junio de 2002 y contra el Auto de 15 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación 1111/1998 y de los autos de juicio de menor cuantía 1031/1997.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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