ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:9732A
Número de Recurso264/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Molero, en representación de Dª. Elisa, formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal de la Moughataa de Nouadhibou (Departamento de Nouadhibou) y, del acta de divorcio de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Departamental de El Mina, República Islámica de Mauritania, por las que se pronunció el divorcio entre su representada (demandada en el juicio de origen) y D. Juan Carlos.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Nouakcttott, República Islámica de Mauritania, el 28 de octubre de 2001 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y argelino -el varón- y residentes en la República Islámica de Mauritania; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción mauritana, el esposo era residente en la República Islámica de Mauritania; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en la República Islámica de Mauritania.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de las ejecutorias cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante, en fecha 29 de octubre de 2003, aportó dictamen elaborado por Federico y Dr. Rafael, así como original de la Ley sobre el Código de estatuto personal mauritano, todo ello debidamente traducido.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Islámica de Mauritania ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que la solicitante de exequatur fue demandada en el juicio de origen, por lo que, según reiterado criterio de esta Sala, se han de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión (por todos, AATS de 24-3-98, 31-3-98, 7-4-98, 26-1-99, 13-4-99, 28-3-2000, 4-7-2000, 14-11-2000, 30-1-2001, 20-2-2001, 13-3-2001, 30-10-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 22-01-2002, 16-7-2002, 15-10-2002, 26-11-2002, 29-4-2003, 15-7-2003 y 23-9-2003 entre otros).

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. En tal sentido, se ha precisar que, mediante las resoluciones de que se trata se produce la disolución del vínculo matrimonial de forma definitiva e irrevocable. El divorcio pronunciado es el repudio regulado en el Código de Estatuto Personal, objeto de la ley nº 2001-052 del 19 de julio de 2001 (edición del Boletín Oficial, nº 1004, del 15 de agosto de 2001), habiéndose acreditado mediante informe elaborado por los jurisconsultos Federico Don. Rafael el carácter irrevocable del repudio decretado, a tenor de lo dispuesto en el art. 90 de la citada ley mauritania, según el cual: "el repudio pronunciado por tercera vez consecutiva pone fin al matrimonio y prohibe un nuevo contrato con la mujer repudiada menos que ésta haya cumplido un plazo de viudedad legal como consecuencia de un matrimonio con otro esposo efectiva y legalmente consumado". Hallándonos por tanto ante un repudio pronunciado por tercera vez consecutiva, procede concluir la inexistencia de óbice alguno, por lo que a la conformidad con el orden público español se refiere, para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución solicitados.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República Islámica de Mauritania haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio del esposo en la República Islámica de Mauritania al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción mauritana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequatur a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal de la Moughataa de Nouadhibou (Departamento de Nouadhibou) y, al acta de divorcio de fecha 27 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Departamental de El Mina, República Islámica de Mauritania, por las que se acordaba el divorcio de Dª. Elisa y D. Juan Carlos, quienes habían contraído matrimonio en Nouakcttott, República Islámica de Mauritania, el día 28 de octubre de 2001, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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