STS, 1 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:619
Número de Recurso7579/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7579/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Cornelio contra sentencia de fecha 13 de Septiembre de 1.996 dictada en pleito número 491/1.995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección Segunda). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Ricardo González Fernández, en nombre y representación de D. Cornelio contra acuerdo de la Delegación del Gobierno en Asturias de fecha 22 de Noviembre de 1.994, representada por el Sr. Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Cornelio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 30 de Septiembre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se la tenga por personada en tiempo y forma y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de Septiembre de 1.996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso número 491/95; proceda a admitirlo, y seguidos que fueran los trámites previstos en la Ley, se sirva dictar en su día sentencia, por la que estimandolo, se acuerde casar y anular, la sentencia recurrida dictando en su lugar otra mas ajustada a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula dos motivos de casación, uno, por infracción de los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción y 359 a 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, otro, por infracción de los artículos 9.3, 14, 24, 32 y 39 de la Constitución 18 y 26 de la Ley Orgánica 7/85, 7.2 del Real Decreto 1119/86 Jurisprudencia que cita, si bien a lo largo de este segundo motivo se alega igualmente infracción de los artículos 17 de la Ley Orgánica 7/85 y 21 del Real Decreto 1196/86. Ambos motivos se fundamentan esencialmente en el hecho de que la Sala "a quo" aplica con carácter retroactivo lo dispuesto en la Orden de 11 de Abril de 1.996 en la que se establece la exigencia de que el matrimonio con español para que pueda ser considerado causa de exención de visado debe tener una antigüedad previa a la solicitud de tres años.

El recurrente sostiene que la aplicación de tal norma no era aplicable al caso de autos por cuanto la sentencia debió dictarse con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquélla conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción y, además, es contraria a los preceptos constitucionales que regulan la protección a la familia.

No cabe considerar la primera infracción que se pretende puesto que señalada para votación y fallo el 9 de Septiembre de 1.996 la sentencia se dictó el día 13 siguiente y por tanto dentro del plazo establecido por el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional.

Ahora bien, la irretroactividad de las normas aplicables a un caso concreto no debe referenciarse a la fecha de la sentencia sino a la fecha en que acontecieron los hechos que deben ser enjuiciados y en este sentido si resulta incuestionable que la Orden de 11 de Abril de 1.996 es posterior a la fecha del acto recurrido, 22 de noviembre de 1.994, y por tanto la normativa aplicable es la vigente en esta fecha y no la dictada con posterioridad que solo lo es, conforme al apartado octavo de la misma, a los expedientes pendientes de resolución en vía administrativa aun cuando la solicitada se haya formulado con anterioridad, pero no a aquéllos que ya han sido resueltos. Por tanto en el ejercicio de las facultades revisoras de esta Jurisdicción ha de estarse a la legalidad vigente en el momento de dictarse el acto impugnado, todo ello sin perjuicio de las posibles dudas de legalidad y constitucionalidad que pueda plantear la Orden de 11 de Abril de 1.996 en lo que al extremo relativo a la antigüedad del matrimonio para que de lugar a la exención de visado se refiere, habida cuenta que esta Sala ha venido vinculando tal exención en los supuestos de arraigo familiar, tal es el caso de matrimonio con español o persona legalmente residente en España, al principio constitucional de protección a la familia establecido en el artículo 39 de la Constitución.

A la vista de lo anterior y de la reiterada doctrina de esta Sala sobre procedencia de exención de visado en los casos de arraigo familiar y no discutiéndose en el caso de autos la realidad del matrimonio del recurrente con ciudadana española, es claro que procede estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso administrativo interpuesto declarando el derecho del recurrente a la exención de visado solicitada, todo ello sin que proceda pronunciarse sobre las costas de la instancia habida cuenta que no concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso interpuesto por D. Cornelio contra sentencia de 13 de Septiembre de 1.996 dictada en recurso 491/95 por la Sala de lo Contencioso de Asturias que casamos por no ajustarse a derecho y debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra resolución del 22 de Noviembre de 1.994 del Delegado del Gobierno en Asturias que anulamos declarando el derecho del recurrente a la exención de visado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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