SAN, 24 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8460
Número de Recurso757/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 757/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Federico

Pinilla Peco en nombre y representación de Gonvarri Industrial, S.A. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2000 en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso con fecha 6 de octubre de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 22 febrero de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 20 de abril de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad GONVARRI INDUSTRIAL S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 21 de julio de 2000, por la que resolviendo la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 8 de abril de 1996, derivado del acta de disconformidad nº 0131112 6 incoada el 20 de enero de 1.995 por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación, 2º) Anular la liquidación y girar una nueva en la que no se incremente la base imponible en concepto de arredamiento financiero, confirmándola en los restantes extremos en cuanto a la cuota e intereses de demora, 3º) Calificar el expediente de rectificación sin sanción".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 20 de enero de 1.995 la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria incoó a la recurrente, Gonvarri Industrial S.A. Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 01311126, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, en la que, básicamente se hacia constar:

- Que el sujeto pasivo había presentado declaración del Impuesto, modelo 200, dentro del plazo reglamentario.

- Que la actuación inspectora se inició el 28 de enero de 1.991 sin interrupción hasta la fecha.

- Que la Empresa acepta parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria por lo que con esa misma fecha se incoa Acta previa de Conformidad, modelo A01, nº 0624065 3 por los conceptos e importes a los que ha prestado su conformidad, resultando en ella una base imponible de 1.764.624.814 ptas.

- Que para determinar la base imponible definitiva debía incrementarse la base imponible en las siguientes partidas:

1) Ingresos por intereses derivados de préstamos a un socio por importe de 35.371.191 ptas.

2) Previsión libertad de amortización para inversiones acogidas al Real Decreto Ley 2/1985.

3) Cuotas no deducibles de un contrato de arrendamiento financiero.

En dicha Acta se liquidan las sanciones derivadas de la calificación de las regularizaciones contenidas en el Acta de Conformidad nº 06240653 incoada en la misma fecha a las que la Entidad no había prestado conformidad.

La deuda tributaria ascendió a 199.731.315 ptas. de las que 63.976.896 corresponden a cuota, 39.081.996 ptas. a intereses de demora y 96.672.423 ptas. a la sanción calificada de grave y sancionada en el 100 por 100.

En el Acta se comunica al interesado que la sanción quedaba en suspenso hasta la aprobación de la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria en cumplimiento de la Instrucción de 14 de diciembre de 1.994 de la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

El Informe ampliatorio fue emitido en fecha 20 de abril de 1.995.

La Entidad presentó alegaciones el 12 de junio de 1.995.

El 27 de septiembre de 1995 se le notifica a la reclamante la cuantificación de la sanción con arreglo a la antigua y la nueva Ley a fin de que formule alegaciones, que presenta el 16 de octubre de 1.995.

En fecha 8 de abril de 1996 se dicta por la ONI Acuerdo de Liquidación por importe de 151.395.104 ptas. confirmando la propuesta recogida en el Acta respecto a cuota e intereses de demora, pero modificando la sanción que fija en 48.336.212 ptas. correspondiente al 50%.

El Acuerdo de Liquidación se notifica al interesado en fecha 11 de abril de 1.996.

El 26 de abril de 1996 se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC. La reclamante presentó escrito de alegaciones el 15 de octubre de 1.997.

El TEAC dicta Resolución en fecha 21 de julio de 2.000 por la que acuerda: "1º) Estimar en parte la reclamación, 2º) Anular la liquidación y girar una nueva en la que no se incremente la base imponible en concepto de arrendamiento financiero, confirmándola en los restantes extremos en cuanto a la cuota e intereses de demora, 3º) Calificar el expediente de rectificación sin sanción".

Dicha Resolución fue notificada a la reclamante en fecha 8 de agosto de 2000.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Prescripción.

2) Caducidad.

3) Improcedencia del ajuste fiscal por operaciones vinculadas.

4) Calificación del expediente.

CUARTO

La primera cuestión planteada en la demanda es la relativa a la prescripción, a cuyo efecto reclama la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años, alega paralización de actuaciones inspectoras por mas de seis meses y ubica la prescripción tanto en la fase de liquidación como en vía económico administrativa.

Procede, en primer término, entrar a examinar la prescripción aducida por transcurso del plazo de cuatro años alegado.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ",...

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