STS, 8 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2000, se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 5736/94, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 9 de dicho mes y año por el Procurador D.Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Gerardo , Dª Claudia , Dª Elvira , D.Victor Manuel y D.Rubén , por honorarios indebidos y excesivos del Letrado y Procurador del Ayuntamiento de Bakio, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestionan por el condenado en costas tanto los derechos del Procurador como los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Bakio; aquellos por considerarlos indebidos, de conformidad con el Real Decreto 162/91, de 22 de julio, regulador del Arancel de los Procuradores, y estos por considerarlos excesivos. En cuanto a la primera petición interesa señalar que el referido Procurador ha calculado sus derechos sobre una cuantía de 135.645.930 ptas., siendo así que el presente proceso ha sido tramitado como de cuantía indeterminada. Esta sola precisión es suficiente para estimar en parte dicha petición y, reducir los referidos derechos a la cantidad de 44.960 ptas., que es la fijada por el citado Arancel para los recursos de casación de cuantía indeterminada -artículo 83.2.c)-, a la que habrá que añadir la cantidad, no cuestionada, de 1.525 ptas. en base al artículo 93, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no es el incidente de tasación de costas el idóneo para determinar la cuantía de un proceso, cuando ambas partes han estado conformes desde un primer momento que la misma es indeterminada, y como tal se ha tramitado.

SEGUNDO

Interesa recordar que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior orientadoras para éstos, en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se cuestione la determinación cuantitativa de los honorarios a percibir por los Abogados por su intervención en un determinado proceso, al no estar los mismos retribuidos por arancel alguno y corresponder a aquellos su determinación en caso de discrepancia conforme a los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo dichos órganos, sin desconocer lo orientador de dichas normas, determinar los honorarios cuestionados atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en el que se hayan devengado, tales como el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de estos en el orden real y práctico, entre otras. En este sentido, interesa señalar que el propio Letrado minutante reconoce en el apartado I de su escrito de oposición al recurso de casación, que "la recurrente, desde el inicio del procedimiento administrativo hasta ahora se ha ido despojando de la mayoría de los "argumentos" que desde el principio "justificaban" la interposición del pertinente recurso-administrativo", hasta el punto de señalarse en la propia sentencia que "Han quedado fuera del debate otras cuestiones que fueron objeto de discusión en la instancia, pero que al no haber sido recogidas en los motivos de casación, no nos es dable conocer de ellas por la naturaleza limitada que este recurso tiene. En él el objeto del recurso se circunscribe al examen de la sentencia impugnada, por los concretos y específicos motivos de casación aducidos". En definitiva, la cuestión litigiosa en fase casacional ha quedado reducida a determinar si unos terrenos reúnen o no los requisitos del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976; cuestión muy tratada jurisprudencialmente y que no encierra, en principio, una especial dificultad. A la vista de las circunstancias descritas, parece oportuno reducir la minuta a la cantidad de 600.000 ptas.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación formulada por el Procurador D.Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Gerardo , Dª Claudia , Dª Elvira , D.Victor Manuel y D.Rubén , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 9 de junio de 2000, se rectifica la misma y se reducen los honorarios del Letrado Sr.Saiz Coca a la cantidad de 600.000 ptas. y la minuta de los derechos de la Procuradora Sra.Yrazoqui González a la cantidad de 46.760 ptas. Sin expresa imposición de costas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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