ATS, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3952/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3952/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Octavio, y D.ª Salvadora, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 590/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Amparo Ramírez Plaza, por el turno de e justicia gratuita, para representar a D. Octavio en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño, por el turno de justicia gratuita, para representar a D.ª Salvadora, en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017 del procurador D. Javier García Guillén, en representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente D.ª Salvadora ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de febrero de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrente D. Octavio ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 26 de febrero de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida, BBVA, SA, no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por contrato de financiación de bienes muebles, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo único, que denomina como primero, por infracción por aplicación indebida del art. 14 de la Ley 28/1998 de Regulación de Venta a Plazo de Bienes Muebles, y en consecuencia inaplicación del art. 16 de la citada ley, por entiende que la sala sentencia da la validez a las cláusulas del contrato suscrito el 9 de mayo de 2011 salvo en la cláusula relativa a la valoración del vehículo, por entender que este contrato es de refinanciación del vehículo financiado pese a expresarse lo contrario en las cláusulas del contrato, que se aplica íntegramente para su rescisión anticipada, y reclamación de la cantidad, pero no para la concreta valoración del vehículo, cuando se entrega. Se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita por un lado las de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, de 23 de octubre de 2009, y la de Alicante, Sección 9.ª, de 27 de diciembre de 2012, que consideran que el pacto por el que se entrega el vehículo para su venta no es un acuerdo independiente de la relación contractual entre las partes, que es derecho necesario, por el que se valoraba el vehículo. Y en sentido contrario, las de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, de 3 de julio de 2013, y la de Castellón, Sección 3.ª, de 15 de marzo de 2016, que estas entienden que la valoración el vehículo se rige por el acuerdo de las partes en el momento de la retirada, dando a entender que la carga de la prueba de su mayor valor corresponde a quien discrepa de la valoración dada.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), y esto porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias de otras tantas audiencias, frente a otras dos, también de otras dos audiencias diferentes, por lo que no se acredita el interés casacional, que es presupuesto para la admisión del recurso.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la resolución recurrida ( art. 483.2.LEC),

porque el motivo del recurso se funda en que no se ha tenido en cuenta el contrato de fecha 9 de mayo de 2011, en cuanto a la valoración del vehículo al momento de la entrega, lo que desconoce que la sentencia recurrida basa su razón decisoria en que se formalizaron entre las partes el contrato de 9 de mayo de 2011, y que fue de refinanciación del que anteriormente habían firmado, de 14 de marzo de 2008, siendo este por el que adquirieron el vehículo, teniendo la sentencia por probado que en aplicación de la cláusula 19 del contrato en relación con el art. 16.2 de la Ley 28/1998, el valor del bien en el momento de la entrega ,8 de junio de 2012, hubiera sido de 1.916,19 euros, por lo que no obstante ofrecido por la parte actora la cantidad de 6.000 euros, debe estimarse esa cantidad como valor de tasación, circunstancias que acreditadas, no se observa que exista oposición con la doctrina de la sala (SSTS 58/2018 de 2 de febrero, y n.º 544/2018 de 3 de octubre).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, y D.ª Salvadora, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 118/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 590/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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