STS, 27 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2005:362
Número de Recurso8463/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

VISTA la impugnación por indebidas y excesivas promovida por las partes recurrentes (de un lado, CANAL SUR DE TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA, S.A., y de otro, la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL), respectivamente representadas por las Procuradoras de los Tribunales Doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y Doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la tasación de costas practicada con fecha 14 de abril de 2004 en el recurso de casación nº 8463/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 8463/1998, con fecha 9 de junio de 2003 recayó sentencia no dando lugar al mismo e imponiendo las costas a las partes recurrentes, respectivamente representadas por las Procuradoras de los Tribunales Doña Isabel Fernández- Criado Bedoya y Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

SEGUNDO

Con fecha 24 de febrero de 2004 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. interesando la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios del Letrado que actuó en su defensa en este recurso de casación por importe de 26.450,54 euros. La tasación fue practicada con fecha 14 de abril de 2004, con inclusión del importe íntegro de la minuta referida.

TERCERO

El 28 de abril de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la L.N.F.P. impugnado la referida tasación de 14 de abril anterior. Alega: 1º) que, al haberse tramitado el recurso de casación de acuerdo con la L.J. de 1956, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. actuó como coadyuvante de la Administración del Estado, no como parte demandada y 2º) que, en cuanto parte coadyuvante, de conformidad con el apartado segundo del art. 131 de la L.J. de 1956, no devengaba costas más que por razón de los recursos promovidos con independencia de la parte principal. Por ello suplica dejar sin efecto la tasación practicada.

CUARTO

El 3 de mayo de 2004 ingresó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de las seis sociedades recurrentes -antes mencionadas- impugnando por indebidas y excesivas la tasación de costas de 14 de abril de 2004. Respecto de su carácter indebido, ofrece la misma argumentación que la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL. En cuanto a su carácter excesivo, expone, en conclusión, que "los honorarios del Letrado recurrido deben fijarse por aplicación de la escala de la Norma 47, reducirla en un 25% y finalmente graduarlos en el 60%, por lo tanto su minuta quedaría determinada en 19.837,91 euros".

QUINTO

A ambas impugnaciones se ha opuesto la representación procesal de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A.. Respecto de la impugnación por indebidas invoca la reiterada jurisprudencia (contenida en las numerosas sentencias que cita) de este Tribunal Supremo, en la que se afirma que el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el art. 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora. Partiendo de tal criterio, recuerda que GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. "se vio obligada a comparecer en el recurso de casación interpuesto por las Televisiones Autonómicas y por la LNFP, no para defender "in abstracto" la legalidad del actuar de la Administración (que sería de interés propio del coadyuvante) sino para defender su derecho a participar en el mercado de la emisión de partidos de fútbol por Televisión". Respecto de la impugnación por excesivas, rechaza la cuantía que proponen las sociedades impugnantes. Alega que las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales aprobadas por el Colegio de Abogados de Madrid tienen carácter orientador, que la cuantía litigiosa no es un dato decisivo y que la principal ponderación ha de hacerse en función de la complejidad del trabajo profesional desarrollado, exponiendo a continuación una relación de circunstancias a tener en cuenta, en este caso, para la valoración de la minuta, concluyendo con el carácter razonable de la cantidad minutada, remitiéndose al criterio del Colegio de Abogados de Madrid, al que -afirma- se someterá en todo caso.

SEXTO

Evacuando el traslado previsto en el art. 246 de la L.E.Civil, el Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 2004, dictaminó que la minuta impugnada resulta conforme a los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan.

SÉPTIMO

El Secretario de esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 246. 3 de la L.E.Civil, informó que la minuta "es adecuada al esfuerzo profesional realizado por el Letrado en el presente recurso de casación y justamente remuneradora del trabajo profesional realizado, no procediendo, en consecuencia, modificar la tasación de costas practicada en este recurso con fecha 14 de abril de 2004".

OCTAVO

Mediante providencia de 10 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo de este incidente el día 26 de enero de 2005, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes impugnantes mantienen que la minuta de honorarios del Letrado D. Jesús Carlos es indebida porque, en su opinión, la parte defendida por el mencionado Abogado -GESTEVISIÓN TELECINCO S.A.- se personó en el recurso de casación como coadyuvante de la Administración del Estado demandada y no como parte recurrida, por cuya razón, de conformidad con el art. 131, apartado 2, de la L.J. de 1956, no devenga costas en su favor. La representación procesal de las seis sociedades identificadas en antecedentes como partes recurrentes sostienen, además, que la cuantía es excesiva y que, de acuerdo con las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid, debe quedar reducida a la cantidad de 19.837,91 euros. A ambas partes se ha opuesto el Letrado minutante. El Colegio de Abogados de Madrid y el Secretario de esta Sección Tercera del Tribunal Supremo han informado, respectivamente, que la minuta se atiene a aquellos criterios orientadores y es conforme con el esfuerzo profesional desplegado por el Letrado que la giró.

SEGUNDO

No ha lugar a ninguna de las dos impugnaciones. De las actuaciones (providencia de 22 de octubre de 1998, encabezamiento y antecedente octavo de la sentencia de 9 de junio de 2003 que no dio lugar a los recursos de casación e impuso las costas a las partes recurrentes, y antecedente de hecho primero del auto de 12 de marzo de 2004) se desprende con evidencia que GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. se personó y fue tenida en el recurso de casación como parte recurrida, actuando con completa autonomía respecto de la Administración del Estado, desarrollando los motivos de oposición que consideró pertinentes en defensa del mantenimiento de la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, es decir, en defensa de los derechos que, en su favor, se desprendían de la referida sentencia. Por ello, es debida la minuta de su Letrado, rechazándose la impugnación que la niega con fundamento en una interpretación jurídica carente de toda base legal y jurisprudencial.

TERCERO

La minuta no es excesiva. Las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid tienen el alcance que su nombre indica. La cuantía de la minuta debe corresponderse (para remunerar con justicia el trabajo del Abogado que la emite) con la dificultad del caso concreto, su complejidad jurídica, el esfuerzo profesional desarrollado, la importancia económica de las cuestiones controvertidas, el resultado finalmente conseguido, circunstancias, no expuestas con propósito exhaustivo, que, en este supuesto, nos llevan a concluir en el mismo sentido que el Colegio de Abogados de Madrid y el Sr. Secretario de este Tribunal, esto es, a considerar que el importe de la minuta no es excesivo, toda vez que en el escrito de oposición a los escritos de interposición de los recurrentes se lleva a cabo, motivo por motivo, una rigurosa, extensa, fundada y acertada réplica, seguida del éxito que supone la completa desestimación de todos los motivos que sirven de fundamento a los recursos de casación y la confirmación de la sentencia de la Audiencia Nacional, con el muy importante beneficio económico que ello ha supuesto para la parte defendida por el Letrado minutante. De aquí que no acojamos la impugnación ahora examinada.

CUARTO

De acuerdo con el art. 246.3, párrafo 2º de la L.E.Civil, al ser la impugnación totalmente desestimada procede imponer las costas de este incidente a las partes impugnantes.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos la impugnación por indebidas promovida por las representaciones procesales de la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL y de las sociedades CANAL SUR DE TELEVISIÓN, S.A., TELEVISIÓN DE CATALUÑA, S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIANA, S.A., TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A., y EUSKAL TELEBISTA-TELEVISIÓN VASCA, S.A. contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación con fecha 14 de abril de 2004, referente a la minuta del Abogado D. Jesús Carlos, defensor de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., parte recurrida.

  2. ) Desestimamos la impugnación por excesivas de dicha minuta promovida por la representación procesal de las mismas seis sociedades antes mencionadas.

  3. ) Declaramos que la minuta impugnada es debida y aprobamos su importe.

  4. ) Imponemos las costas de este incidente a ambas partes impugnantes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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