STSJ Canarias 470/2019, 9 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2019
Número de resolución470/2019

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000377/2018

NIG: 3803844420170003469

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000470/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000484/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Pedro Miguel ; Abogado: RAQUEL BACALLADO ADAN

Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000377/2018, interpuesto por D. Pedro Miguel y SEPE, frente a Sentencia 000037/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000484/2017-00 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Miguel, en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo demandado/a D./Dña. SEPE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de enero de 2018, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El actor, D. Pedro Miguel af‌iliado a la Seguridad Social y nacido el NUM000 .1959, solicitó subsidio por desempleo que le fue reconocido por resolución de

14.04.2016 por un período desde el 10.04.2016 al 01.07.2020., 80% base reguladora diaria de 17,75 € y cuantía diaria inicial de 14,20 €.(folios 23 a 25 de los autos). 2.- El actor en fecha 06.06.2016 recibió una donación de sus padres, consistente en un 60% en nuda propiedad de un bien inmueble urbano, valorado en 85700,00 € (folios 27 a 38 de los1 autos). 3.- En fecha 25.03.2017 el SEPE comunica al actor una carta informativa de declaraciones anuales de rentas (folio 60 de los autos) 4.- El actor en fecha 06.04.2017, y con ocasión de la declaración anual de rentas comunicó al SEPE, la variación de rentas acompañando la escritura del inmueble al que se hace referencia en el hecho probado 2. (folio 26 de los autos) 5.- Por Resolución del SEPE de 10.04.2017 se suspende al actor el subsidio por desempleo, por un período máximo de 12 meses, a contar desde el

06.06.2016 hasta que se formalice una solicitud, por ser perceptor de rentas que, en cómputo mensual superan el 75% del SMI. (folio 39 de los autos) 6.- El 10.05.2017, el actor presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 15.05.2017 (folio 41 a 46 de los autos) 7.- En fecha 18.08.2017 el SEPE comunica al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 4.189,00 €; período de

06.06.2016 a 30.03.2017 (folio 69 de los autos), y tras la presentación de alegaciones por la parte actora, por Resolución de 05.10.2017 se reconoce el derecho a la reanudación del subsidio por desempleo por un período desde el 11.04.2017 al 01.07.2020., 80% base reguladora diaria de 17,75 € y cuantía diaria inicial de 14,34 €. El

13.11.2017 el actor interpuso reclamación previa (folios 69 a 80 de los autos). 8.- A fecha del juicio oral, se ha procedido a la compensación de las prestaciones indebidamente percibidas por el actor señalas en el hecho probado 5º, quedando únicamente el importe de 41,11 € en concepto de cobro indebido (hecho conforme).

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por D. Pedro Miguel y, en consecuencia, REVOCO la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 10.04.2017, en el sentido de declarar percepción indebida la cantidad correspondiente al mes de junio 2016, con suspensión del percibo de la prestación durante ese mes.Con fecha 22 de febrero de 2018 se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En el Fallo se debe adicionar un párrafo del siguiente tenor literal: -Y en consecuencia, ANULO la percepción indebida de prestaciones en el período comprendido del 01.07.2016 al 30.03.2017, debiendo la demandada proceder a la devolución de dichas cantidades al actor-.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Pedro Miguel y SEPE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda declarando la percepción indebida de prestaciones correspondiente al mes de junio de 2016, con suspensión del percibo de la prestación durante ese mes, anulando la percepción indebida de prestaciones en el periodo comprendido del 1 de julio de 2016 al 30 de marzo de 2017, debiendo la demandada proceder a la devolución de dichas cantidades al actor. Contra esta sentencia han interpuesto recurso ambas partes .

La parte demandada recurre por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error

ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La entidad gestora solicita la modif‌icación del hecho probado quinto proponiendo la siguiente redacción: -Por resolución del SEPE de 10 de abril de 2017 se suspende al actor el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses a contar desde el 6 de junio de 2016 por ser perceptor de rentas que en cómputo mensual superan el 75% del SMI hasta que se formalice una solicitud de reanudación acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción incluyendo el de carencia de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, Si transcurrido el periodo máximo de suspensión se sigue incumpliendo el requisito o no se formula la solicitud de reanudación se producirá la extinción automática de su derecho - Se basa en el folio 39 del expediente, y efectivamente f‌igura dicha resolución pero la modif‌icación no es trascendente para modif‌icar el sentido del fallo .

En segundo lugar pide la modif‌icación del hecho probado séptimo para que se añada el párrafo siguiente: -Por una segunda resolución del Sepe dictada también el 5 de octubre de 2017 se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 4.189 euros correspondientes al periodo de 6 de junio de 2016 al 30 de marzo de 2017 y por el siguiente motivo: Suspensión del subsidio por superación del límite de rentas establecido. El subsidio se ha reanudado con fecha 11 de abril de 2017 por lo que el importe pendiente de cobro indebido a 30 de octubre de 2017 será de 1.331,92 euros.- Se basa en el documento aportado por la demandada el 7 de diciembre de 2017 como documento número 2, efectivamente consta en autos, en el folio 52 la resolución donde f‌igura dicho texto, pero no es trascendente para modif‌icar el sentido del fallo

SEGUNDO

La parte actora recurre por el cauce del artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Solicta que se añada un nuevo hecho probado con el contenido siguiente: -El bien donado al actor lo es en régimen de nuda propiedad manteniendo los donantes el derecho de usufructo manteniendo estos la posesión y disfrute del bien. No consta en autos prueba de que el bien este generando renta alguna. Escrito de alegaciones y reclamación previas de la parte actora así como declaraciones de la renta de la parte actora aportadas a los doc 9,12,14,17 y 18, -índice- del ramo de prueba de la parte actora así como de la propia escritura de donación aportada en el expediente administrativo. Folios 5 al 16 del citado...

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