SAP Granada 17/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:19
Número de Recurso416/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 416/06 - AUTOS Nº 1182/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE GRANADA

ASUNTO: P.ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 17

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 416/06- los autos de P.ORDINARIO nº 1182/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Esther contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA y D. Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de diciembre de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª MARIA JESÚS OLIVERAS CRESPO, en nombre y representación de Dª Esther, contra Dº Millán y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA EUROS (5.269'40), con los intereses legales en la forma establecida por el ar. 20 de la L. de Contrato de Seguro. Asimismo, estimando parcialmente la reconvención deducida por Dª GRACIA ROMERO RUIZ, en nombre y representación de Dº Millán, contra Dª Esther, debo condenar y condeno a ésta a que satisfaga al citado actor la cantidad de CIENTO CUATRO CON SESENTA Y UN EUROS (104,61), con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia. Todo ello, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal y la reconvencional al apreciar concurrencia de culpas equivalentes en la producción del accidente de circulación a que se contraen las actuaciones y de cuyas consecuencias económicas se trata. Esto es, la indemnización de la actora por el daño corporal sufrido por atropello del demandado con su motocicleta al tratar de cruzar una calle céntrica e iluminada por lugar no habilitado y los daños materiales del vehículo.

Pese a la muy correcta decisión judicial debidamente motivada dando respuesta legal a unos hechos y pruebas racionalmente valorados, la sentencia no consigue aquietar a ninguno de los litigantes que la combaten en términos generales tratando de desplazar contra la otra parte la completa responsabilidad en el accidente en aras a exonerarse de su propia culpa. A este objetivo se dirigen básicamente los discursos impugnatorios del conductor demandado y de su aseguradora, así como el propio recurso de la actora demandada en la reconvención. A todo ello procede dar separada respuesta.

SEGUNDO

El recurso del conductor-propietario de la motocicleta, viene a censurar la sentencia de instancia desde los motivos concurrentes de censurar el error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al no haber apreciado la culpa exclusiva de la víctima.

El motivo fracasa porque en su desarrollo argumental el apelante, no sólo hace supuesto de la cuestión y da por probados hechos que objetivamente no lo están en aras a resaltar, una y otra vez, su más exquisito comportamiento los mandos de su vehículo al tiempo que enfatiza toda clase de reproches conductuales sobre la peatón, sino que se aparta de los certeros razonamientos de la sentencia en orden al alcance del concepto, "culpa exclusiva de la víctima" su rigor probatorio como consecuencia de inversión de la carga de la prueba que preside esta clase de acciones.

Se impone pues, recordar, como tantas veces ha expresado esta Sala, que, constituye criterio pacífico de la Doctrina de los Tribunales y de esta Audiencia, incluso con plasmación legal ininterrumpida en las últimas décadas, el de distinguir y dar tratamiento indemnizatorio distinto en el ámbito del seguro obligatorio según que el daño causado en accidente de circulación sea corporal o material. En el primer caso, paradigma de responsabilidad objetiva, se impone la obligación de resarcir el daño causado a las personas hasta determinados límites salvo que se acredite que concurrió fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima. En el segundo caso tal obligación sólo surge de la demostración de la responsabilidad o culpa del agente. Dicho de otro modo,...

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