STSJ Castilla y León , 4 de Abril de 2001

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2001:1946
Número de Recurso260/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cuatro de Abril de dos mil uno. En el recurso de Suplicación número 260/2001 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1088/2000 seguidos a instancia de DOÑA Melisa , contra el recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.

- Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, que ha sido alegada por el Instituto Nacional de la Salud, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por Dª Melisa contra Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro el derecho de la actora a que el Insalud efectúe su reingreso provisional en una plaza de Enfermera de Atención Primaria en el Centro de Salud "Miranda Este", con efectos desde la fecha de su solicitud de reingreso provisional en dicho Centro de Salud de fecha 4 de Febrero de 1.999, con los efectos económicos inherentes, abonándole la cuantía de 1.617.093 ptas. en concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiente, condenando asimismo al Instituto Nacional de la Salud a que reconozca a la demandante la antigüedad durante el periodo que transcurre desde la fecha de solicitud del reingreso, 4 de Febrero de 1.999, hasta el reingreso efectivo con reanudación de los plenos efectos de la relación laboral, el 1 de Agosto de 1.999".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Doña Melisa presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de Enfermera EAP, la cual venía desarrollando su actividad en el Centro de Salud "Miranda Este", como Personal Estatutario de la Seguridad Social. SEGUNDO: Por resolución del Instituto Nacional de la Salud de fecha 31 de Enero de 1.998 se acordó que Doña Melisa pasara a situación de Excedencia Voluntaria en la plaza que ocupaba en el Centro de Salud "Miranda Este" y categoría de enfermera EAP, con efectividad al acabar la jornada del día 31 de Enero de 1.998, no pudiendo la interesada solicitar el reingreso al servicio antes del plazo de un año, a partir de la fecha de concesión de la excedencia. TERCERO: En fecha 4 de Febrero de 1.999 la actora solicitó su incorporación a su plaza de enfermera en el Centro de Salud "Miranda Este", como reingreso provisional en dicha plaza, habiéndose dictado Resolución por el Instituto nacional de la Salud en fecha 24 de Mayo de 1.999 por la que se autorizó el reingreso provisional al Servicio Activo de la demandante en el Area de Atención Primaria de Burgos, acordándose por Resolución de 8 de Junio de 1.999 su reingreso provisional en el Centro de Salud "Los Cubos" de Burgos, haciendo constar que tendría la obligación de solicitar en el primer concurso de traslado que se convoque, todas las plazas vacantes de su categoría del Area de Salud de Burgos y que si la plaza que ocupa en reingreso provisional fuese cubierta reglamentariamente mediante los procesos selectivos de concurso-oposición o concurso de traslados, pasaría a situación de excedencia voluntaria. CUARTO: En fecha 25 de Junio de 1.999 Doña Melisa presentó escrito ante el Instituto Nacional de la Salud solicitando fuese revocado el Acuerdo dictado por dicho Organismo en fecha 8 de Junio de 1.999, por considerar que debería reingresar al servicio activo con carácter provisional en la plaza solicitada en su escrito de reingreso, de Enfermera de Atención Primaria en el Centro de Salud "Miranda Este", en el que le fue concedida la excedencia, poniendo de manifiesto que existían dos plazas vacantes en la misma categoría y especialidad en dicho Centro de Salud, ocupadas por interinos, teniendo la reclamante derecho a una reincorporación preferente. En fecha 5 de Julio de 1.999 se dictó Resolución por el Instituto nacional de la Salud por la que estimó la solicitud presentada por la actora en fecha 25 de Junio de 1.999, reconociendo su derecho al reingreso provisional en una plaza de enfermera de Atención Primaria en el Centro de Salud "Miranda Este", habiendo reingresado provisionalmente la actora en dicha plaza en fecha 1 de Agosto de 1.999. QUINTO: En fecha 30 de Julio de 1.999 Doña Melisa , presentó reclamación previa contra la Resolución dictada por el Insalud en fecha 5 de Julio de 1.999, solicitando que fuese efectuado el reingreso provisional en una plaza de enfermera de Atención Primaria en el Centro de Salud "Miranda Este", con efectos desde la fecha de la solicitud de reingreso provisional de fecha 4 de Febrero de 1.999, así como que le fuese abonada como indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente, lucro cesante, de la que deben formar parte las retribuciones dejados de percibir, que una enfermera de EAP en el Centro de Salud "Miranda Este", estaría cobrando en 1.999 durante el periodo que va desde la fecha de solicitud de reingreso, 4 de Febrero de 1.999 hasta el reingreso efectivo, con reanudación de los plenos efectos de la relación laboral, siendo el 1 de Agosto de 1.999, solicitando asimismo le fuese reconocida la antigüedad durante el periodo que va desde la fecha de solicitud del reingreso, 4 de Febrero de 1.999, hasta el reingreso efectivo el 1 de Agosto de 1.999. SEXTO: Dicha reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 24 de Agosto de 1.999. SEPTIMO: En fecha 20 de Marzo de 2.000, la actora presentó solicitud frente al Insalud, en los mismos términos que la efectuada en fecha 30 de Julio de 1.999, fijando el importe de la indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 1.617.093 ptas., solicitud que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de fecha 18 de Abril de 2.000. OCTAVO: Formulada reclamación previa contra dicha Resolución, no ha sido contestada. NOVENO: La Plantilla Orgánica del Equipo de Atención Primaria "Miranda Este", a fecha 4 de Febrero de 1.999 estaba constituida por 10 médicos de medicina general, 2 pediatras, 12 ATS/DUE, 4 Auxiliares Administrativos, 2 Auxiliares de Enfermería y 2 Celadores. De las 12 plazas de ATS/DUE citadas, 7 corresponden a Personal propietario y 5 a personal interino a fecha 4 de Febrero de 1.999 de cuyas 5 plazas 3 corresponden a Enfermería de Equipo de Atención Primaria (EAP) y dos a ATS de Asistencia Pública Domiciliaria (APD), encontrándose a fecha 4 de Febrero de 1.999 las tres plazas de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social o Enfermera de Equipo de Atención Primaria (EAP) ocupadas por Personal Sanitario No Facultativo con carácter interino en plaza vacante. DECIMO: Las retribuciones mensuales correspondientes a Doña Melisa , Enfermera de EAP "Miranda Este", en el año 1.999 son las siguientes: - Sueldo Base 134.120 ptas. - Complemento de Destino 58.114 ptas. - Complemento de Destino 58.114 ptas. - Complemento de Atención Continuada 19.149 optas. - Complemento Productividad Fija-población variable. -Trienios Grupo B 14.565 ptas. - Acción Social 308 ptas. Las...

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