STSJ Andalucía 254/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJAND:2007:8432
Número de Recurso521/2005
Número de Resolución254/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00254/2007

Recurso 521/2005

SENTENCIA NÚMERO 254

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 521/2005, interpuesto por "RESIDENCIAL GOLF 34, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Revillo Sánchez, contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 25/2/2000 sobre paralización de obras. Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 27 de diciembre de 2000 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 1 de febrero de 2001 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2007 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Residencial Golf 34, S.A. se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2000, en virtud del cual se acordaba incoar expediente sancionador y la paralización de las obras para la construcción de 15 viviendas unifamiliares adosadas en la calle Sierra de las Alpujarras c/v calle Rosario de Lima en el término municipal de Las Rozas, delimitando el objeto del presente recurso al mencionado acuerdo de paralización de obras.

Ejerce la pretensión anulatoria y la de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se reconozca su derecho a realizar las obras para la que está autorizado por la correspondiente licencia municipal así como se proceda a la indemnización los perjuicios causados como consecuencia de la paralización de las mismas, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) que la actuación realizada por la administración demandante tiene su origen en un error en los planos utilizados por la Comunidad de Madrid a los efectos de determinar la correcta delimitación del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama en el Término Municipal de Las Rozas de Madrid al utilizar una cartografía errónea en lo referente a la delimitación de la zona protegida; b) que no concurren los requisitos legalmente establecidos a los efectos de la adopción la medida cautelar de suspensión impugnada; c) la paralización de las obras le ha producido una serie de daños y perjuicios acreditados por los documentos números 4 a 24 de la demanda; d) por último, en el escrito de conclusiones se procede alegar igualmente la caducidad del expediente sancionador.

La Comunidad de Madrid interesa la inadmisibilidad del presente recurso al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, y subsidiariamente, la desestimación del mismo. Igualmente, en el escrito de conclusiones, y en relación a la caducidad alegada por la parte actora, procede a manifestar que si el procedimiento sancionador está caducado el presente recurso contencioso-administrativo carecería de objeto.

SEGUNDO

En relación a las alegaciones presentadas por las partes es necesario comenzar examinando la posible inadmisibilidad del recurso presentado contra el acuerdo de paralización de las obras incluido en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, para después, y de entender que el mismo es admisible entrar a examinar la posible caducidad del mismo.

Entiende la administración demandada que ni el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador ni el acuerdo de adopción de la medida cautelar de suspensión de las obras reúnen los requisitos exigidos en el artículo 25.1 de la Ley Jurisdiccional para poder ser objeto de un recurso contencioso-administrativo, además que si la parte actora consideraba que dicho acto administrativo era susceptible de impugnación debería haber agotado previamente la vía administrativa haciendo uso del recurso de alzada previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/92, por lo que al no haberse hecho así en el plazo correspondiente, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y la adopción de la medida cautelar han devenido firmes a todos los efectos y tácitamente consentidos por la empresa interesada, con lo cual es un acto irecurrible.

Sobre la posibilidad de impugnar un acuerdo de paralización de obras incluido dentro del acuerdo de iniciación del expediente sancionador se ha pronunciado expresamente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 1992 en la que se hacía constar que el acto de iniciación de un expediente sancionador será un acto de trámite irecurrible, pero sí a él se le añade otro acto de efectos inmediatos, tal como la paralización de unas obras, el acto deja de ser de trámite para convertirse en un acto definitivo, que es impugnable como cualquier otro y por cualquier motivo de fondo y a la sazón disponible. Si así no fuera, nadie controlaría la legalidad de la suspensión de las obras o habría que demorar el control para cuando se examinara la legalidad del acto final, resultados ambos carentes de fundamento, porque mientras tanto la empresa puede arruinarse con la paralización de las obras, pues no son principios jurídicos abstractos ni cuestiones de gabinete las que aquí se ventilan, sino las más prosaicas, pero absolutamente vitales, de las máquinas que no trabajan o los trabajadores a quienes hay que despedir, al no poder continuar la obra.

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