ATS 421/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10835/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución421/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 68/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1899/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, en la que se condenó "a Guillerma , como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Guillerma , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Otilia Estéban Gutiérrez. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías.

  1. Se alega por la recurrente la inexistencia de la doble instancia en la legislación española en supuestos como el presente; añadiendo que en el caso de autos la sentencia recurrida no da respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones objeto del procedimiento. Cita el motivo jurisprudencia acerca de la exigencia de motivación, afirmando que el Tribunal sentenciador desconoce reglas fundamentales como la necesidad de valorar la prueba de cargo y expresar razonada y razonablemente la convicción alcanzada. La actividad probatoria desplegada -manifestaciones en el acto de juicio, la falta de constancia por parte de la policía de todas las manifestaciones voluntarias en sede policial y la puesta a disposición del tribunal de las fotografías obrantes en el teléfono de la acusada- debería haber sido valorada de otra manera distinta. No se ha efectuado una adecuada valoración de la prueba como previene el art. 741 de la LECrim .

  2. El derecho fundamental invocado tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( STS 23-12-04 ). Según la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiesto y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de todo motivación o razonamiento" ( STS 5-9-03 ). La motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio (Cfr. STS. 6-10-2011, nº 995/2011 ; 30-9-2011, nº 1010/2011 ).

  3. La recurrente ha sido condenada porque a su llegada al aeropuerto norte de Tenerife el día 8-05-14, al ver su nerviosismo y contradicciones ante las preguntas que se le hacían, sospechando que pudiese portar drogas, fue cacheada, encontrando adosados a su cuerpo, bajo la ropa interior, tres preservativos conteniendo cocaína en un total de 1.199,25 gramos de sustancia pura, con un valor de 68.057,43 euros, que le habían dado en Venezuela personas que no han podido ser identificadas, para entregarla en Tenerife a otras que tampoco lo han sido, habiendo ofrecido a la acusada por el transporte 5000 euros que no llegó a cobrar.

Estos hechos resultan probados en virtud de las pruebas practicadas en autos, análisis pericial de la sustancia, declaración de la acusada admitiendo los hechos y testifical de dos de los agentes que procedieron a su detención. De otro lado, la sentencia dedica un fundamento de derecho a razonar la improcedencia de apreciar la atenuante analógica de colaboración, en atención a que no se observa qué tipo de colaboración prestó la acusada en aras al éxito de la investigación para el descubrimiento del receptor de la sustancia transportada. En comisaría nada declaró, los testigos manifestaron que no prestó ninguna colaboración con tal finalidad, y en el Juzgado se limitó a señalar, previamente a no querer contestar si llevaba la droga consigo, que efectivamente la llevaba adosada a su cuerpo y lo hizo por razones de necesidad. En el mismo fundamento de derecho se razona la improcedencia de aplicar la atenuante de arrebato u obcecación aducida por la defensa. Los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia exponen la pena procedente y los pronunciamientos sobre comiso y costas.

De lo expuesto se colige la inexistencia de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con garantías, habida cuenta de que no se constata la falta de motivación pretendida, siendo el motivo, en realidad, un alegato sobre la discrepancia de la recurrente con las decisiones de la Sala de instancia.

En cuanto a la invocación de las exigencias de la doble instancia penal contestamos reproduciendo lo que nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de ‹recurso efectivo› requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 PIDCP ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que ‹existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia›" ( STS 12-12-06 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del CP .

  1. Alega la recurrente la procedencia de haber estimado la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal por analogía con la circunstancia atenuante de confesión; la sentencia no analiza el alcance del reconocimiento de los hechos efectuado por la recurrente, que comprendió datos de la procedencia de la sustancia, nombre de la persona que se lo facilitó y fotografías obrantes en su móvil para mejor identificación de la misma, extremos sobre los que no había prueba al margen de su declaración. No se hizo constar en el atestado el conjunto de manifestaciones voluntarias vertidas durante la detención. El Tribunal no ha valorado la aportación de tales datos, impidiendo adjudicar a la recurrente el cumplimiento de los requisitos precisos para apreciar la atenuante, dada la veracidad de su confesión.

  2. Está ausente uno de los elementos nucleares de la atenuante del art. 21.4: que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento se dirige contra el culpable. Una confesión en cuya génesis solo se descubre la resignación ante lo que se capta como irremediable no puede dar vida a una atenuación por no existir fundamento para el menor reproche penal (entre otras, STS 1619/2000, de 19 de octubre ). Ni siquiera la atenuante analógica del art. 21.7, por mucha amplitud que se le quiera dar, permite acoger ese supuesto. Cuando no concurren los requisitos contemplados en el art. 21.4º no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias ante la ausencia de algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito expresamente querido por el legislador. Tan solo ha sido admitida esa vía oblicua en supuestos excepcionales cuando la confesión va seguida de una colaboración relevante ( STS 1125/1998, de 6 de octubre ). En los delitos contra la salud pública se acentúan los argumentos para rechazar esa atenuación por analogía otorgándole carácter privilegiado ( STS 197/2013, de 23 de enero ). No basta cualquier colaboración: ha de ser eficaz (argumento ex art. 376) (STS 23- 05-13).

  3. Como se vio anteriormente, el Tribunal sentenciador rechazó la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración -que el motivo ahora pretende como muy cualificada- haciendo correcta aplicación de la doctrina aplicable a supuestos como el presente. La recurrente fue descubierta en posesión de la droga, y, posteriormente, explica la sentencia, en comisaría nada declaró, los testigos manifestaron que no prestó ninguna colaboración con tal finalidad, y en el Juzgado se limitó a señalar, previamente a no querer contestar si llevaba la droga consigo, que efectivamente la llevaba adosada a su cuerpo y lo hizo por razones de necesidad.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.3 del CP .

  1. Se alega que concurrió en la recurrente un evidente estado de obcecación en que se encontraba por su situación económica, que la llevó a cometer el delito, lo que no ha sido valorado en sentencia. La falta de medios, la imposibilidad de obtenerlos en Venezuela, con dos hijos que alimentar constituye un estímulo negativo que explica su actuación, siendo irreprochable socioculturalmente, para subvenir a sus más que acuciantes necesidades.

  2. Cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato - acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 30-04-09 ).

  3. En primer lugar, y al igual que sucede con el motivo precedente, la pretensión choca con el obstáculo insuperable de que no hay base alguna en la declaración de hechos probados para la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En segundo lugar, la precariedad económica que, en definitiva, se alega en el motivo no constituye presupuesto de la atenuante postulada. Como afirma el Tribunal sentenciador, aparte de que no hay prueba del estado de ofuscación alegado, la comisión del delito parece difícilmente compatible con la inmediatez temporal, respecto del estímulo desencadenante del arrebato, que exige la atenuante, sin que obre en autos prueba alguna del estado de afectación de facultades de la recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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