La contratación de eventuales a través de empresas de trabajo temporal

AutorJoaquín Pérez Rey
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor asociado de Derecho del Trabajo, Universidad de Castilla-La Mancha
Páginas83-86

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Como es bien conocido nuestro ordenamiento laboral permite desde hace ya más de una década la posibilidad de dar satisfacción a las necesidades temporales de las empresas a través de un doble vía alternativa consistente bien en recurrir directamente a la contratación temporal, bien acudir al mecanismo triangular de las ETTs y ello determina que, a los efectos que a nosotros nos interesan, el CECP no solo puede ser fruto de un pacto realizado directamente entre el empresario y el trabajador, sino que el mismo puede inscribirse en el mecanismo interpositorio canalizado a través de las ETTs, es decir, que ante un incremento produc- tivo que desborda la capacidad de la plantilla, la empresa puede, en lugar de hacerlo directamente, contratar a una ETT mediante el denominado contrato de puesta a disposición para que ésta le suministre los trabaja- dores necesarios para hacer frente al aumento de la producción. Veamos en qué condiciones.

1. Equivalencia causal entre el contrato de puesta a disposición y el CECP

Conviene en primer lugar advertir que el sustrato causal del CECP que hemos estudiado a lo largo de este trabajo no sufre ninguna alteración por el hecho de que el mismo se concierte a través de una ETT. En otros términos, las causas eventuales que abren la puerta al CECP permiten a la empresa concertar directamente el contrato o recurrir a los servicios de una ETT, pero si dichas causas no están presentes no será posible hacer a través de una ETT lo que no está permitido hacer mediante la contratación directa. Esta equivalencia causal entre la contratación temporal regulada por el art. 15 ET y el contrato de puesta a disposición, que es el vínculo mercantil que pone en marcha la cesión de trabajadores a través de las ETTs, se afirma tajantemente en el art. 6.2 de la Ley 14/1994 (en su versión reformada por la Ley 29/1999) según el cual: «podrán celebrarse contratos de puesta a disposición [...] en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores». La insistencia legislativa -en los mismos supuestos y bajo iguales condiciones y requisitos- no parece dejar ninguna duda acerca de que los motivos que permiten...

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