Estudio del usufructo

AutorJosé Latour Brotóns
CargoFiscal de ascenso y excedente en el Cuerpode Letrados del Ministerio de Justicia
Páginas585

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I Concepto del usufructo
1. Propiedad y dominio
  1. Dominio.-Para determinar el sentido jurídico de propiedad y de dominio, casos recíprocos claves se han obscurecido por los textos jurídicos desde el Derecho romano, se debe de acudir, en primer término por ser un problema lexicográfico, a las acepciones académicas de estas palabras, que sustancialmente están conformes con el criterio jurídico dominante. El dominio ha venido restringiendo sus primitivas acepciones, para limitarla a la contenida en la definición de las Partidas (ley 1.a, título XXVIII, partida 3.a) : «.Señorío es poder que enorme ha en las cosas muebles, o rayz. No se puede considerar vigente la segunda parte de es la Ley, que corresponde a la parificación de los derechos reales realizada por la glosa, al decir: «señorío es poderío Que el orne ha en el fruto o en la rentan aunque modernamente esté en uso enel extranjero la locución señorío del usufructuario. La acepción característica del dominio, que le diferencia de las restantes comunes con la propiedad, es el de ser : «plenitud de atributos que las leyes reconocen al propietario de una cosa para disponer de ella».

  2. Derivados de propiedad.-Si el dominio tiende a restringir su sentido al castizo de señorío sobre las cosas, salvo en la expresión arcaica v antagónica de dominio directo y dominio útil, el terPage 586mino propiedad tiene carácter expansivo y sirve para designar a los titulares de otros derechos reales, y a la propiedad se adhieren los apelativos de industrial o intelectual para designar estas dos nuevas formas patrimoniales. Al dominio limitado por el usufructo se le sigue llamando, en la forma latina, nuda propiedad, empleándose, por excepción, la versión castellana de desnuda. La amera» propiedad, utilizada por la glosa, se mantiene en la legislación hipotecaria a partir de su primitiva Ley Elípticamente se dice por el Código civil en muchas ocasiones, e igual hace la doctrina, simplemente propietario, con lo que se sobreentiende al titular de la propiedad de la cosa gravada por el derecho real de usufructo.

    2. Detracciones del dominio. Los distintos atributos que entraña el dominio es posible separarlos temporalmente concediéndoselos a titulares distintos. Esta división de facultades dominicales es contraria a la unidad conceptual del dominio y está representada en el Derecho romano, entre otras instituciones, por la invención del usufructo. El usufructo cubre sus etapas en el Derecho romano acunándose en su desarrollo como medio de proporcionar amparo y una cuota alimenticia que faciliten una viudez digna, cuya importancia va acrecentándose según el relieve que adquiera la mujer en la familia romana a consecuencia de la influencia del cristianismo.

    La propiedad temporal y vitalicia qué configura el usufructo, la desconfianza y natural coexistencia entre los titulares-que en el orden natural pueden sentir el antagonismo entre latinea consanguínea y afín-, son las notas que marcan la impronta romana de la institución, cuya vida va ligada al ámbito familiar, y en su prosperidad o decadencia se ve el índice de la unidad familiar, causa del singular aprecio y respeto que, en este aspecto, merecieron nuestras, instituciones forales a la promulgación del Código civil.

  3. Legado usufructo.- Si en su prístino sentido el usufructo, reconoce como, causa de su origen al legado, pues montadas a, caballo se encuentran en el Corpus Iuris las normas referentes, a la institución, en la vida real de éste derivan casi todos los usufructos: El complejo legado usufructo sigue informando la institución, pero nacida para un, campo patrimonial reducido se limitaron sus disposiciones más importantes a los bienes, inmuebles, únicos que tenían relevancia jurídica y económica. Estas normas en el mismoPage 587 Derecho romano tienen poder absorbente para los bienes muebles, y al incorporarse, modernamente, al patrimonio las cosas incorporales que los cambios económicos han ido poniendo en circulación, respetando el derecho matriz, se han materializado, recibiendo, por lo tanto, un tratamiento unitario.

  4. Contrato-usufructo.-La ventaja patrimonial derivada del usufructo no ha quedado concretado a reconocer como causa única del mismo al legado, sino que se ha ampliado a los .demás actos gratuitos entre vivos, llegando a extenderse también a los onerosos, aunque no estén representados en la vida real. Razones sistemáticas llevaron a declararlo así al Código civil de Chile de 1855, admitiéndolo también el argentino y mejicano, preceptos que tienen eficacia extraterritorial de no existir una prohibición expresa para esta forma de disponer, pero perturban el estudio de la institución y, las relaciones de coexistencia que le distinguen al trasladar su origen a un acto bilateral y oneroso, que determina normas singulares de excepción sobre el derecho matriz.

  5. Usufructo legal-Desde el campo familiar y sucesorio afluyen al usufructo, derecho real, una serie de modalidades distintas de disfrute de bienes ajenos, ocasionando fenómenos de crecimiento en la institución, que dieron.1 lugar a la confusión de algunos conceptos, estando superada esta fase y haciéndose por la doctrina una discriminación de lo que tienen de común y diverso ambas instituciones, superado el trasplante de preceptos que originó el confusionismo.

    El usufructo, en frase de Hedemann en su «Tratado de Derecho civil», sirve de figura central a otras instituciones jurídicas de disfrute temporal de bienes ajenos, complementándolas como derecho supletorio. El distinto grado de desarrollo jurídico alcanzado por cada una de las instituciones absorbidas por el usufructo o la compatibilidad o incongruencia de fines que entre ellas existan obligan a admitir con reservas la supletoriedad del usufructo, por polarizar los fines familiares en situaciones jurídicas contrarias a las alcanzadas por el derecho real. De su simbiosis con el usufructo, la que mayor huella ha dejado en el derecho positivo es el derivado de la patria potestad al cambiar el sistema romano de peculios, y de su fusión queda el impacto de las excepciones que a las normas clásicas se establecen en el usufructo.Page 588

    Para evitar, ero lo posible, estas implicaciones, coneretamps, este estudio sobre el usufructo al derecho real de disfrute derivado del legado, por ser éste el paradigma al que deben .de remitirse las de, más instituciones, salvo el, caso de que su interferencia resulte de algún precepto legal comprendido en el usufructo

  6. Uso y habitación.-Con el usufructo van naciendo en el Derecho romano otras formas, menores de disfrute temporal de bienes ajenos; el uso y la habitación. La pervivencia de esta última, a la que concedió autonomía Justiniano peligró como institución en la codificación alemana al elaborarse el BGB. Dice Ihering en su jurisprudencia en broma y en serio, el derecho de habitación debía pasar al cementerio, «llegó a estar todo preparado para su entierro, pero no se llevó a cabo». La operis servorum de los romamos des, apareció; tan sólo pervive su recuerdo como un muñón mutilado en el frondoso arbor servitutum medieval. ,

    3. Etimología de la servidumbre. «Por una de aquellas inducciones superficiales que multiplican las metáforas en el desarrollo del lenguaje, dice Venezian en su magistral obra Usufructo, uso y habitación, hubo de aplicarse a _estos derechos, que producían la sujeción de un predio a otro, el nombre ,con que era designada la sumisión de un hombre a otro hombre y se llamaron servitudes, con el cual nombre no se ponían de relieve más que uno de los aspectos resultantes de la relación iura praediorum la condición del fundo era su objeto, y la situación que quedaba éste, tan desemejante de la del fundo, que estaba completamente a disposición del dueño.»

    De los términos latinos usus y fructus, que corresponden a las facultades principales de usar y disfrutar de la cosa ajena, se forma el descriptivo de la institución intitulada usufructo, que agrupado con las otras dos formas menores de uso y habitación se llamaron en ,el Derecho justinianeo servidumbres personales, en oposición a las reales, cuya unidad persiste cu alguna legislación, positiva y parte de la doctrina.

    De la fusión bizantina se apartó el Còdigo civil francés, más, por rabones políticas que doctrinales, aunque no le falten valedores a la tesis escisionista La causa de ésta, según Mourlon, fue que «temiendo quizá los legisladores franceses que el desconocimiento del sentido técnico de las palabras pudiera hacer, que se confundiePage 589ra esta institución con las servidumbres de la Edad Media, si bien admitieron los mismos derechos, cuidaron de no darle el calificativo dé servidumbres personales, porque estas expresiones, aunque fueran jurídicamente exactas, pudiera» herir la susceptibilidad dé las masas poco ilustradas».

    Con el Código de Napoleón adquiere fortuna la autonomía del usufructo, y de esta forma pasa a los Códigos latinos, sin que en esto sea excepción el nuestro. Independencia que se mantiene en todo nuestro proceso de la codificación civil, pues como decía Francisco Silvela al refrendar, en 7 de enero de 1885, el proyecto dé Ley de Bases : «No es nuestro ánimo reformar instituciones, ni innovar costumbres, y deliberadamente renunciamos a utilizar la ocasión, que a algunos parecerá propicia para recoger los trabajos y proyectos más recientes del extranjero; lejos de esto, siguiendo el camino señalado por un Gobierno de tendencias menos conservadoras que las nuestras, aceptamos como base del Código el proyecto de 1851, qué no significa una revolución, sino una prudente evolución de nuestro derecho nacional, con alteraciones de escaso alcance en su sentido sustancial interno». Del usufructo, precediendo al estudio de las servidumbres reales, se trata en él título VII del libro IT del Código civil. Del vacío que dejaron las servidumbres personales se aprovechó la doctrina para designar e...

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