La Legislación Española del siglo XIX

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
Páginas75-123

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3.1. El contexto de reforma liberal

El atormentado siglo XIX español recibe las ideas revolucionarias francesas (también en forma de invasión) rechazándolas y aceptándolas alternativamente, y mezclándose luego con elementos propios: legitimismo, ultramontanismo, separatismo y cantonalismo, dando lugar a la absoluta inestabilidad política que sufre el país hasta la Restauración.

En lo jurídico, y en el tema que nos ocupa, son relevantes las ideas individualistas, el individualismo y la sustitución de la sociedad estamental por otra burguesa, por sus evidentes repercusiones en tema de la propiedad.

Y es que una de las ideas generalizadas entre los juristas de nuestro Siglo de oro e inmediatamente posteriores había sido la de la primitiva comunidad originaria de las tierras, como nos recuerda Salustiano DE DIOS113: "...existe coincidencia entre los juristas castellanos en torno a la tesis de que inicialmente los bienes eran comunes, siendo con posterioridad cuando se produjo la distinción de dominios ...Desde luego, la actitud negativa y moralizante sobre los orígenes de la propiedad tuvo gran predicamento...", actitud ésta que se corresponde con la concepción del mundo como mero escenario temporal y la valoración de la vida ultraterrena como lo realmente importante. Incluso en el Quijote encontramos invocaciones a una "Edad dorada", equivalente al estado de naturaleza rousseauniano, en la que la idea de propiedad ni se concibe114.

En cualquier caso parece claro que una concepción de la propiedad como inicialmente común no favorece las apropiaciones individuales, mucho menos las instantáneas como la ocupación, que no se justifiquen por un trabajo de

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años, como en la prescripción o en los escalios y roturaciones, o en el pago de un canon o la obtención de un permiso del verus dominus.

Pero hay más. En la sociedad del Antiguo Régimen la propiedad inmueble es una propiedad vinculada y amortizada, una propiedad por tanto adscrita y no libre. Siguiendo al citado autor: "Si atendemos a las definiciones más usuales de dominio, las de BÁRTOLO y BALDO, podríamos sacar la impresión de que la libertad de disposición es nota intrínseca de las mismas y sus límites mera excepción. Puro espejismo, porque en la sociedad señorial castellana la situación dominante es la de la propiedad vinculada y amortizada, en manos del monarca, de los señores laicos, de la Iglesia y de las ciudades, para salvaguardia de linajes y corporaciones, incluida la del reino115".

Características principales de esta propiedad vinculada en mayorazgos, bienes concejiles, reales y eclesiásticos son la de su indivisibilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, de la que deriva la de su irrenunciabilidad: estos bienes no pueden abandonarse, su dueño no puede desaparecer, porque su dueño es un linaje, una corporación o una colectividad. Esto resta un importantísimo número de bienes a la posibilidad de falta de dueño y por tanto de ocupación.

Sin embargo, este mismo motivo da lugar a un cambio, a una nueva oportunidad para dicho modo de adquirir por ocupación cuando el cambio político y social determina una nueva legislación que modifica el anterior estado de cosas. Esta legislación es la desvinculadora, que al deshacer las premisas de indivisibilidad e inalienabilidad de los bienes vinculados coloca a éstos en igual situación de ser adquiridos que cualesquiera otros bienes, y por tanto por los mismos medios que estos otros. Pueden ser, como todos, abandonados, y hallándose en esta situación, ocupados. Pero si somos cuidadosos no podemos caer en el espejismo de un criterio de "tierra para todos", al contrario, al seguir en vigor las leyes que -según vimos- determinaban la adscripción pública de las tierras mostrencas, lo único que determina la reforma desamortizadora es el aumento de bienes que podían ser calificados como "de dueño desconocido". Estamos ante un escenario mental o hipotético apto para la ocupación, no ante una realidad de ocupaciones efectivas.

Pero además de los anteriores caracteres, tampoco hay que pasar por alto que muchas de las tierras vinculadas además son "señoriales", pertenecientes a señorío nobiliario o eclesiástico. Esta forma de propiedad señorial se muestra claramente contraria a la posibilidad de adquisiciones por ocupación, pues en el ámbito territorial del señorío la tierra "ya tiene dueño", incluso aunque esté inculta, partiendo de la ya vista desmembración del dominio en directo y útil y

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conservando siempre el dominus o señor el primero, pasando el segundo a ser ocupado por distintos cultivadores que se suceden. Pues bien, la sustitución del Antiguo por el Nuevo Régimen en la propiedad de la tierra pasa por la desaparición de los señoríos y de sus prerrogativas, y en la unificación de la propiedad en un derecho de carácter exclusivamente económico, que no conlleva autoridad sobre quien en esa tierra o de esa tierra vive. La desaparición de los señoríos, o mejor dicho su transformación en derechos de propiedad "burguesa", individual y unitaria, sobre la tierra es un proceso que se inicia con las Cortes de Cádiz, y que enlaza -como complemento inevitable- con la legislación desvinculadora y desamortizadora y con la cuestión agraria o "reforma agraria". Señala GARRABOU116 que "conocemos bien el conjunto de medidas que se tomaron para el desmantelamiento del marco institucional, que J. FONTANA definió como reforma agraria liberal ...Igualdades políticas formales y un derecho de propiedad simplificado y abstracto fueron dos de los principales elementos para crear un nuevo orden en el cual el mercado de la tierra o el del trabajo pudieran actuar sin las trabas que habían conocido anteriormente. Abolición del régimen señorial, desamortizaciones, desvinculación de mayorazgos, abolición de la Mesta y supresión de las normas que regulaban las prácticas tradicionales en la cesión de la tierra...". Pero también señala cómo la implantación de esta propiedad burguesa requirió "...una tenaz actuación por parte del nuevo estado liberal, así como una constante tarea legitimadora del nuevo modelo de propiedad". Y es que lo fundamental consiste en la simplificación del derecho, del "terrible derecho", en la famosa expresión de RODOTÀ. Antes, hemos podido verlo, lo relevante para llevar a cabo las tareas de aprovechamiento de las tierras no era ser dueño de las mismas, lo relevante era tener legitimación para la realización de los cultivos o pastoreos o aprovechamientos de leñas.

Y esta legitimación proviene de la propiedad o de otros títulos no dominicales (ser vecino del pueblo, por ejemplo) pero suficientes para llevar a cabo el aprovechamiento. Muchas veces le basta al cultivador la mera posesión protegida. Siguiendo al citado autor117, "...estas formas de explotación de la tierra entraban en claro confiicto con el derecho de propiedad burgués, que antes, siguiendo a P. GROSSI, hemos calificado de simple y abstracto. Un derecho de propiedad de esta naturaleza, que se consideraba connatural a los derechos del individuo, era lógico que chocara abiertamente con las formas de tenencia y aprovechamiento tradicionales". Estamos ante el caso de los bienes comunales, cuya explotación no exige la titularidad dominical, sino simplemente la

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vecindad municipal: basta el ser, no hace falta el tener. Ya vimos anteriormente cómo la legislación recopilada recogía normas protectoras de dichos bienes comunales e impeditivas de su ocupación. Esto hay que relacionarlo con la inalienabilidad de los bienes comunales, como ha estudiado COLOM PIAZUELO118.

Pues bien, llegado este momento histórico la tendencia se invierte, y estos bienes pierden, en parte, dicha inalienabilidad, al incluirse -en parte, otra vez- en el proceso desamortizador, como nos advierte COLOM: "en principio, en la Ley desamortizadora se manda que todas las propiedades municipales se vendan y a los Municipios se les entregue como precio unas láminas de deuda pública. Sólo se exceptúan de la enajenación forzosa los patrimonios que estén destinados a unas finalidades precisas, lo que implica que los comunales mientras estén afectados deben conservarse y que si no cumplen el fin al que se destinan se procede a su subasta. Las consideraciones realizadas se contienen claramente en la Real Orden de 28 de octubre de 1880. En ella se señala que no se puede disponer de los bienes de aprovechamiento vecinal «porque desde el momento en que se pretendiera perderían los bienes el carácter de comunes por no ser ya necesarios al Municipio»".

La relación entre la nueva propiedad y la ideología liberal es resaltada por ÁLVAREZ CAPEROCHIPI119 -con infiuencia incluso en el nacimiento del Derecho administrativo-, al decir: "La propiedad individual es el apriorismo dogmático que permite explicar la unidad institucional del liberalismo. La propiedad individual es la suprema ética del liberalismo. Su defensa es el supremo fin del Estado. La afirmación primera de este libro es que el derecho público nace y se explica como un instrumento de tutela de la propiedad individual. Desde la propiedad privada, como a priori dogmático, se explican los distintos sujetos públicos, sus facultades y competencias, la división de...

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