Estudio de Derecho Comparado

AutorManuel Palomares Herrera
Páginas89-159
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Capítulo III
Estudio de Derecho Comparado
Decía Pérez Galdós que «
Solo cabe progresar cuando se piensa en gran-
de y solo cabe avanzar cuando se mira lejos
», por eso, más aún en una socie-
dad de la comunicación y tan interconectada como la nuestra, ha de mirarse
lejos, fuera de nuestras fronteras. Instituciones españolas conminan en este
sentido que «
es necesario insistir en el hecho de que la experiencia de otros
países, los tratados y los a que convenios internacionales, y el ordenamiento
jurídico de la Unión Europea aportan pautas suficientes para dotar de conte-
nido el derecho de acceso a la información…
»
(SINDIC DE GREUGES, 2012, p.
24)
.
Por ello en este capítulo completo sobre derecho comparado en el ámbi-
to de la investigación que nos ocupa,
ad finitum
, se puede obtener una visión
global del estado de la materia idóneo para comprender otros elementos.
Para esta empresa nos apoyamos en las pautas del profesor TOMMASO
FROSINI en el seminario sobre «
Derecho comparado
» en la Universidad de
Jaén el 13 de febrero de 2017, donde afirmaba que esta metodología «
es
un método en sí mismo, que a su vez se sirve de la interpretación y la analo-
gía, imprescindible en todo estudio que pretenda instaurarse en el espacio
y el tiempo actual
». Con esta inspiración se analizará el ordenamiento de
Estados similares al nuestro de los que puedan importarse elementos jurí-
dicos, pues la meta u objetivo final del derecho comparado no es más que
mejorar el ordenamiento propio. Primero se recopilarán, a continuación se
clasificarán y en último término se interpretaran normas para terminar con
analogías y diferencias.
Como se viene observando, existe un surgir mundial en derechos y de-
beres de transparencia y de acceso a la información que se ha ido exten-
diendo desde Suecia y que continuando en países escandinavos ha llegado
toda democracia real y que continúan extendiéndose por su influencia mu-
tua, especialmente en Europa, América y diversos organismos internacio-
nales que se estudiarán en este Capítulo.
Cada país ha experimentado de distinta forma la implantación de TDE
en función tanto del momento como del contendido. En la práctica totalidad
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de sociedades actuales la ciudadanía ha reclamado o demanda convertir-
se en auténtico gestor de sus propios recursos, derechos y obligaciones,
exigiendo a sus responsables público-políticos una rendición de cuentas
respecto de sus actuaciones para esto es necesario una información bi-
direccional de la actuación pública como se observa en la mayor parte de
países de la OCDE.
En materia de transparencia, y sirva este apartado de motivación de
peso para lo que se defiende, la normativa internacional ha vivido impor-
tantes cambios debido a la irrupción que han tenido las nuevas tecnologías
en lo que se refiere al acceso a la información, que hace que se cambie la
forma de gestionar el servicio público, que se elaboren e implementen las
políticas públicas como estas, y todo ello tiene como resultado una mejora
de la calidad democrática como sugería GUICHOT (2011, p. 14) afirmando
que «
el derecho de acceso no constituye una pieza única para una socie-
dad transparente, pero sí resulta pieza fundamental para lograrlo
».
Por ello, desde que en Suecia, actual ejemplo de Estado de Transparencia,
se publicase allá por el año 1766 la primera TDE directa como fue la prime-
ra, pionera y única Ley de Acceso a la Información, otros muchos países del
mundo consideraron que era importante incluir y perfeccionar tal normativa
en sus ordenamientos jurídicos. Aunque no se estudiarán todos en esta obra
por cuestión de pragmatismo, como es el evolucionado caso de Sudáfrica
con su ley del año 2000, la cual difiere del resto porque obliga a publicar la
información de las empresas privadas inclusive si se considerare que dicha
información es relevante para cualquier DDFF, como por ejemplo el acceso al
agua potable.
Así pues, si en unos finales de siglo XX eran solo 13 los Estados que
disponían de una legislación de este calibre, ahora son más de 80 países
a nivel mundial y cerca de 20 están en proceso de su tramitación y apro-
bación. A pesar de esto ha de hacerse mención a países que muestran la
otra cara de la moneda como son otros países como India, país emergente
BRICS (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) que aunque también cuente
desde 2005 con una ley con mecanismos muy detallados para garantizar la
transparencia, de hecho, es una de las más desarrolladas a nivel mundial,
pero la práctica muestra otra realidad en la que muchas personas han sido
asesinadas por defender esta ley.
Esta tendencia global de
mainstreaming
, al que se dedica un capítulo de
la obra, hacia la aprobación de normas que garantizan el derecho de acceso
Fundamentos de la Transparencia y el acceso a la información
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a la información pública comenzó en los países escandinavos en la indica-
da Suecia de siglo XVIII, Finlandia en 1951, Dinamarca o Noruega en 1970,
por Estados Unidos en 1966 y otros países de su influencia anglófona como
Canadá, Nueva Zelanda o Austria. Más tarde, se expandió entre los países
del noroeste mediterráneo, como Francia en 1978, Grecia en 1986, Italia en
1990, Portugal en 1993 o Bélgica al año siguiente. La segunda oleada, alcan-
zó en el nuevo siglo a los Estados de Europa occidental que aún carecían de
esta Ley como Reino Unido en el año 2000 y Alemania, un lustro después.
En el caso particular de España, algunas de las reglas de transparencia
que se alojan en las Leyes de Transparencia internacionales quedaron en
preceptos de TDE indirecta de otros cuerpos normativos como los arts. 3.5,
35 y 37 de la LRJPAC, antes de la publicación de la TDE directa española
por antonomasia, la LTBG.
Por ofrecer un prisma determinado a nuestro ordenamiento respecto
a transparencia y acceso a la información se ha de observar la regulación
de los mismos que hacen nuestros Estados vecinos de la UE por el entorno
jurídico comunitario que nos afecta así como a los latinoamericanos por
las raíces históricas que nos han unido y que tanto nos influyen. Como con-
secuencia se excluye de la obra otras experiencias de peso los gigantes
globalizadores chinos y americanos que en este aspecto han tenido poco
que exportar, por no decir que es de agradecer que se reserven su ordena-
miento hasta mejor desarrollo.
China se excluye por, a pesar de que contar con una ley de transpa-
rencia desde 2007, ser considerada paupérrima o inerte en lo que respecta
al reconocimiento de derechos primarios y ausencia total de protecciones
legales para quienes soliciten información de carácter público y Estados
Unidos de América porque aún está definiendo sus aspiraciones en de-
rechos de transparencia desde el año 1966 en que publicó su ley, hasta
el punto de que no ha sido hasta la llegada de B. Obama cuando la Casa
Blanca ha lanzado un canal como el portal «
data.gov.us
»
.
En definitiva, la dimensión extrafronteriza de derechos de acceso y
transparencia, referente a este punto, solo puede darse a la luz por medio de
la herramienta jurídica que es el Derecho Comparado con la que se podrán
distinguir las diferentes soluciones que ofrecen los distintos ordenamien-
tos jurídicos para los mismos casos planteados ya que ciencias como la
jurisprudencia, a modo de
pseudo-fuente
del derecho, acuden ya al Derecho

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