STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4090
Número de Recurso2154/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por el Procurador D.Carlos Delabat Fernández en nombre y representación de Don David contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de febrero de 2005, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 8 de julio de 2003 el Ministerio del Interior denegó el asilo en España a Don David, nacional de Georgia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don David recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1065/03 en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 2005 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de julio de 2008, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don David natural de Georgia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2003, que le denegó la concesión del derecho de asilo.

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"El recurrente, de nacionalidad georgiana, nacido en 1970, casado y con dos hijos, presentó su solicitud en la OAR de Madrid el 14 de Mayo de 2.002, tras entrar en nuestro País el diez y siete del mes anterior por la frontera de Irún; como razones para ello alegó que era policía, como su padre, quien militaba en el Partido Helsinki, el cual debido a la persecución, huyó de Georgia en 1999 y obtuvo asilo en España; él salió con su padre y regresó a Georgia, encontrando la casa del pueblo en que vivía destruida por un incendio; allí fue amenazado por unos individuos para que les proporcionase la dirección de su padre; tras este incidente, en el año 2.000 marchó a Rusia, donde se encontraban su mujer y sus hijos, viviendo todos en Georgia ocultos en casa de un tío suyo; añade que a continuación fue cesado como policía, por no facilitar a su jefe la dirección de su padre, no entrar en la Unión Ciudadana y negarse a detener a inocentes y, ayudado por su familiar, salió del País, cruzando a Turquía tras pagar 2.000 dólares y otros 10.000 por el pasaporte falso, de donde vino a España en autobús; admitida a trámite y después de la correspondiente tramitación, su petición fue rechazada por la Resolución de 28 de Julio de 2.003 que considera su relato contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada, de la que no existe indicio alguno y que las circunstancias personales en sí mismas y según la información disponible sobre el país de origen no determinan necesariamente la existencia de persecución o el temor a sufrirla, sin que tampoco sean de apreciar razones humanitarias a que se refiere el art. 17.2. de la Ley de Asilo.

.../...

En el caso analizado se hace referencia a la persecución sufrida años antes por el padre del recurrente, también policía de profesión, pero no existe dato alguno, ni en el expediente administrativo ni en el presente recurso en que no se solicitó el recibimiento a prueba, que justifique mínimamente la existencia de una persecución por alguno de los motivos indicados, contra el recurrente que, tras la salida de su padre, entró y salió varias veces de su país; tampoco consta que denunciase los hechos ante las autoridades georgianas e igualmente resulta sumamente confusa la alegada militancia en un partido político de diferente nombre a lo largo del relato. En estas circunstancias, para que la protección que supone el derecho de asilo resulte justificada es preciso que se acredite no sólo la situación de inseguridad en el país de origen, sino que ello se manifieste de manera directa sobre el interesado en el sentido de que ante tales amenazas no encuentre la protección adecuada y suficiente de las autoridades del país, lo que podría resultar de una denuncia o petición del mismo ante dichas autoridades que permitiera valorar la actitud de las mismas y también el alcance subjetivo de la situación, circunstancia que no se ha producido en este caso, impidiendo con ello apreciar la existencia de una situación personal de persecución y desprotección que exija la protección propia del derecho de asilo.

Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias que se invocan por la parte, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2001. En conclusión, el relato de hechos no contiene el grado de coherencia y verosimilitud exigible en relación con la existencia de una persecución real, grave y actual, que ponga en riesgo inminente la integridad física del solicitante y justifique, por tanto, la concesión del asilo o la autorización de permanencia en España, bien por alguna de las causas legalmente previstas bien al amparo del art. 17.2. de la Ley de Asilo."

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo art. 9.1del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en relación con la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, que cita como ejemplo de doctrina jurisprudencial que dice que basta con un principio de prueba para justificar la concesión de Asilo.

En el sucinto desarrollo de este único motivo alega la parte actora que hay dos "principios de prueba" que deben considerarse suficientes para la concsión del asilo: en primer lugar, su propio relato, que goza de un detalle tal que no cabe pensar que haya podido ser inventado; y en segundo lugar, el hecho de que su padre fue perseguido por las mismas razones y se le ha concedido asilo por ello.

TERCERO

Este recurso de casación no puede prosperar.

El actor alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de la "prueba plena" en esta materia, y sostiene que en este caso hay dos datos que por sí solos constituyen indicios suficientes de la persecución invocada en la solicitud de asilo: su propio relato, que considera detallado y coherente, y el hecho incontrovertido de que a su padre se le ha concedido asilo. Ahora bien, atendiendo a los datos que obran en el expediente (pues en el curso del proceso no adjuntó a su demanda documento alguno ni pidió el recibimiento a prueba del pleito) ninguno de esos dos datos tiene el vigor que el actor les atribuye.

En efecto, si atendemos al extenso y detallado informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por la instructora del expediente, obrante a los folios 2.7 a 2.9, podemos apreciar que la Administración no ignoró el hecho de que al padre del solicitante le había sido concedido el asilo, al contrario, se trata de un dato expresamente sopesado y ampliamente valorado por la instructora. Lo que ocurre es que en ese informe desfavorable se destacan las diferencias entre el relato expuesto por uno y otro, y se resaltan las incoherencias y contradicciones que resultan del análisis comparado de ambos. Diferencias, incoherencias y contradicciones que el actor no ha conseguido despejar. Por eso, el hecho de que al padre se le ha concedido asilo no constituye un dato determinante a efectos de la concesión del asilo al hijo y aquí solicitante, pues falta la acreditación de que las circunstancias existentes en el caso de ambos son las mismas.

Habría sido, en este sentido, imprescindible un examen del expediente relativo al padre del aquí recurrente, pero ocurre que en el expediente de este último no hay más referencias a aquel que las que la instructora recogió en su informe, y ya en el curso del proceso el actor no suplió esta carencia, pues no pidió prueba sobre el expediente de su padre. Así las cosas, este Tribunal de casación carece de instrumentos procesales para abrir un periodo probatorio sobre tal cuestión, dado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación lo impide. Consecuencia de ello es que a la hora de valorar la solicitud y la situación del interesado por relación con la de su padre no podemos hacer uso de más datos que los (por lo demás escasos) que resultan del expediente administrativo correspondiente al propio recurrente, y en este expediente, lejos de apreciarse una coicnidencia entre el caso de uno y el del otro, se resaltan las discordancias entre ambos.

Y esta constatación nos lleva a concluir que tampoco el relato del solicitante, en cuanto se refiere a su propia historia, goza de un detalle, precisión y coherencia tal que por sí solo justifique la concesión del asilo.Como acabamos de decir, el informe desfavorable de la instructora destaca sus lagunas e incoherencias, y más aún, puntualiza que los documentos aportados junto con la solicitud de asilo, lejos de apuntalar ese relato, resultan incluso contradictorios con el mismo. Una vez más, las detalladas consideraciones que hace la instructora en este punto no han sido rebatidas por el actor.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 euros, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don David contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de febrero de 2005, y en el recurso contencioso-administrativo nº1065/03; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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