STS, 18 de Julio de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:4086
Número de Recurso521/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 521/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de noviembre de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 829/03, promovido contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de septiembre de 2003, que le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 24 de noviembre de 2004, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo número 829/03.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de enero de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, como recurrente, D. Jesús, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta, para su resolución, y al no personarse parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera, fijándose al efecto el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 521/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 24 de noviembre de 2004, en su recurso contencioso administrativo nº 829/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús, nacional de Marruecos, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de septiembre de 2003, por la que se le denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación, nacido en el territorio del antiguo Sahara español y nacional de Marruecos, aportó al solicitar asilo los siguientes datos sobre la persecución que decía haber sufrido:

Se vino a España a solicitar asilo porque la vida de los saharauis se ha vuelto insoportable por la presiones de las autoridades de Marruecos y la falta total de libertad, al no permitirles ni siquiera expresar sus ideas. Las autoridades de Marruecos tienen sus espías que denuncian a los saharauis partidarios de la independencia, se les denuncia y en cualquier momento pueden ser detenidos y encarcelados sin motivos ni garantías procesales ni legales. Él personalmente no ha sido detenido pero sí otros familiares como Eugenio, hijo mayor de su tío Luis Antonio, quién permaneció casi quince años encarcelado hasta 1997. Solicita asilo en España por la persecución política que sufre en su país por el largo conflicto del pueblo saharaui con el gobierno de Marruecos. En caso de desestimarse esta petición de asilo se le autorice un permiso excepcional de residencia por concurrir motivos humanitarios en aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo en España al provenir de un país en conflicto, o bien se le dé la protección como desplazado de acuerdo a la disposición adicional primera del decreto 203/1995, estimándose los motivos alegados estrechamentre vinculados a los presupuestos de refugiado contenidos en la Convención de Ginebra para los refugiados

A su vez, la Resolución del Ministerio del Interior de 3 de septiembre de 2003, denegatoria del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Don Jesús se fundamentó en las siguientes razones:

El solicitante basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales o circunstanciales que indiquen que haya sufrido, o tenga un temor fundado de sufrir, una persecución personal por esta causa, y cuando según la información disponible sobre el país de origen, la mera pertenencia a tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla. El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando el estudio de la solicitud. Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o político u opiniones políticas que permiten reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el art. I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo. Por otra parte no se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento:

" En el presente caso, la Sala considera que el recurso planteado no puede prosperar, dado que del examen del expediente administrativo no puede deducirse que el Sr. Jesús sufra persecución por las razones que alega. En efecto, sin obviar el conflicto existente en el Sahara, lo cierto es que del relato de hechos que consta en el expediente administrativo no se extrae la consecuencia de que en el recurrente concurra alguno de los motivos determinantes de la concesión de asilo, sino que, en todo caso, los motivos que alega afectarían a terceras personas.

Es cierto que no puede situarse al interesado, máxime si se trata de una persecución, ante la exigencia de una prueba que por su carácter de "diabólica" convierta en nulas las posibilidades de quien pretende valerse de ella. Por esta razón, la Sala atempera, o mejor, adecua la exigencia probatoria a las circunstancias del caso, tratándose de personas que alegan persecución. Ello no es óbice, sin embargo, para que el interesado aporte un principio de prueba que permita considerar que lo que alega se atiene a la realidad. En este caso el recurrente no ha propuesto medio de prueba alguno. A estos efectos, debe añadirse que el Recibo del MINURSO que obra en el expediente administrativo,que sí podría considerarse como un indicio o principio de prueba, no se refiere al recurrente, sino a otra persona (Jose Ángel, mientras que en el pasaporte consta el nombre de Jesús).

TERCERO

Contra dicha sentencia formula el recurrente un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, dividido en seis apartados, en los que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo, en relación con la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967. El recurrente alega que es contradictorio reconocer que en esta materia existe una evidente dificultad probatoria y sin embargo desestimar el recurso por no haberse aportado pruebas suficientes de los hechos relatados. Se remite al informe elaborado por el ACNUR en el curso del expediente, que, dice el actor, consideraba verídico su relato, y afirma que la sentencia de instancia no razona por qué califica de inverosímil ese relato. Insiste en que no cabe exigir una "prueba plena" de los hechos expuestos en la solicitud de asilo, y señala que basta el temor a la persecución para que el asilo deba ser concedido

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

El recurrente califica la sentencia de instancia de contradictoria e insuficientemente motivada, pero ambas alegaciones carecen de fundamento.La sentencia, lejos de ser inmotivada, contiene una amplia fundamentación,referida a las concretas circunstancias del caso examinado, y esa fundamentación no es incoherente. No hay, desde luego, incoherencia alguna en las consideraciones de la sentencia acerca del nivel probatorio exigible en materia de asilo. Como apunta la Sala a quo y hemos declarado nosotros en multitud de sentencias, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos.

Desde esta perspectiva, asiste la razón a la Sala de instancia al llamar la atención sobre la penuria del relato expuesto por el solicitante de asilo y sobre la carencia de prueba alguna que sustente sus escuetas afirmaciones. El actor parece basar su petición de asilo en el solo hecho de ser saharaui y haber nacido en el territorio del antiguo Sahara español, pero ese dato, por sí solo, no es indicativo de ninguna persecución, más aún habida cuenta que tiene la condición de nacional de Marruecos y posee pasaporte de dicha nación. Dice que es simpatizante de los independentistas saharauis y que por tal motivo ha sido perseguido, pero reconoce que nunca ha sido detenido, y no suministra ninguna información sobre hechos de persecución concretos que haya podido sufrir. Tan solo apunta, sucintamente, que un primo suyo sufrió prisión, pero no da ningún dato que permita colegir razonablemente que también él se encuentra en peligro de sufrir un trato similar, y además esa afirmación no va acompañada de cualquier elemento de prueba que le proporcione el menor respaldo, ni siquiera indiciario. En este sentido, aportó junto con su solicitud un recibo de la "MINURSO" (Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sáhara Occidental), pero, como señala la sentencia de instancia, ese recibo está expedido a nombre de otra persona, cuya relación con el actor no se ha explicado.

El recurrente se aferra al informe emitido por el ACNUR, pero ese informe (obrante al folio 1.26 del expediente) se limitó a proponer la admisión a trámite de la solicitud a fin de que se estudiara con detenimiento. No fue, pues, un informe favorable a la concesión del asilo sino a la simple admisión a trámite de la solicitud, y por eso no se pronunció sobre el tema de fondo suscitado sino que se limitó a apuntar que el relato expuesto en la solicitud de asilo merecía ser analizado en un procedimiento abierto al trámite, que fue justamente lo que hizo la Administración, pues si esta primeramente inadmitió a trámite la solicitud, luego estimó la petición de reexamen y acordó la admisión a trámite, procediéndose a la tramitación de un expediente que culminó con la resolución denegatoria del asilo, basada en unas razones que el actor no ha rebatido.

Señalemos, en fin, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor; datos que son los que se echan en falta en este caso.

QUINTO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 521/2005 interpuesto por D. Jesús contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de noviembre de 2004, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 829/03; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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