SAN, 24 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:7433
Número de Recurso829/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 829/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia

Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la Resolución del

Ministro del Interior de 3 de septiembre de 2.003, sobre denegación del reconocimiento de la

condición de refugiado y el derecho de asilo, habiendo sido parte la Administración demandada, el

Ministerio del Interior representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, conminando al Ministerio del Interior a estar y pasar por esa declaración, subsidiariamente se revoque la resolución impugnada de 3 de septiembre de 2.003, y alternativamente, para el supuesto de no estimarse la demanda, se declare haber lugar a reconocer el derecho de D. Jesús Manuel de permanecer en España por razones humanitarias.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba ni acordado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la resolución del Ministro del Interior de 3 de septiembre de 2.003, que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Jesús Manuel, nacional del Reino de Marruecos.

SEGUNDO

La demanda plantea, en contra de lo razonado por la Administración, que el Sr. Jesús Manuel ha sufrido en su propia familia la persecución y represión del Gobierno de Marruecos, dado que es simpatizante de los independentistas saharauis; y añade, que un primo suyo ha sido encarcelado durante 15 años. Por esta razón, alega, se ha visto obligado a abandonar su país. Por otro lado, dice, los hechos alegados son verídicos y tiene un temor fundado a ser perseguido, sin que pueda exigírsele una prueba plena para acreditar sus alegaciones. En todo caso, finaliza, debería concedérsele el derecho que pretende por razones humanitarias.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1.967.

El artículo 33 de la citada Convención establece una prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, preciando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable (STS de 4 de marzo de 1.989).

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección, no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su...

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