STSJ Cataluña 5292/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5292/2013
Fecha23 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021113

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 23 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5292/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Agueda frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 514/2005 y siendo recurridos Stenco Industrial, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que por un lado ESTIMO la excepción de falta de legitimación pasiva en relación a MUTUA ASEPEYO y por ello absuelvo a la mencionada mutua de la demanda contra la misma interpuesta y Desestimo la Caducidad Alegada por el INSS y la TGSS y a la que se adhirió la defensa de Agueda, y entrando en la resolución del asunto ESTIMO EN PARTE la demanda STENCO INDUSTRIAL,S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Agueda Y MUTUA ASEPEYO en reclamación por RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD y por ello dejo sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha registro salida 24/05/2005 que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad, así como un recargo del 35% en las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional de Doña. Agueda ."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por resolución de fecha 24-05-2005 por la Dirección provincial del INSS se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional contraída por Agueda DNI NUM000 que causó baja por enfermedad profesional mientras prestaba sus servicios para Stenco Industrial,S.L., así como un recargo del 35% en todas las prestaciones derivadas del mismo y las que se pudiera derivar en el futuro con cargo a la citada empresa

Dicha resolución se comunicó a Stenco Industrial,S.L. el 02-06-2005 por correo con acuse de recibo.

SEGUNDO

Por Stenco Industrial,S.L. se presentó reclamación previa en fecha 21-10-2005. Por resolución del INSS de fecha 07-11-2005 se desestimó la misma y expresamente en su hecho 3 se hacia constar "Según acuse de recibo se le notificó a la empresa al resolución en fecha 02/06/2005. Presentó reclamación previa en fecha 21-10-2005, superando el plazo máximo de 30 días hábiles previsto por la Ley."

TERCERO En fecha 12-07-2005 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado interponiendo demanda contra la resolución del INSS notificada el día dos de junio. En dicha demanda en su hecho primero se señalaba "Se adjunta como doc. nº1 la resolución de fecha 24- 02-2005 que pone fin a la vía administrativa y como documento 2 el escrito de Alegaciones presentado por esta parte en el expediente administrativo".

La resolución que como documento 1 se acompaña a la demanda es la de registro de salida 24-05-2006.

CUARTO

Por resolución de 20 de julio de 2005 conforme a la previsión del artículo 81.1 de la L.P.L . se advirtió a la parte a fin de que subsanara el defecto de presentación junto con la demanda de copia sellada de la reclamación previa a la vía jurisdiccional.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005 por la Letrado y Apoderado de la empresa Stenco Industrial,S.L. y en contestación a la que se identificaba como diligencia del Juzgado de fecha 20 de julio de 2005 subsanaba el defecto que se le advirtió acompañando a dicho escrito la que identificaba como reclamación previa a la vía Jurisdiccional y que Dirigida al Director Provincial del INSS y presentada en el registro de entrada de dicha entidad el 11-05-2005 señalaba que "En fecha 28-04-2005 ha sido notificado... escrito de inicio de actuaciones solicitando declaración de responsabilidad empresarial..."

Mediante otro escrito de fecha también 24 de octubre de 2005 se acompañó al mismo Reclamación previa de fecha de presentación 21-10-2005.

QUINTO

En fecha 04-04-2005 tuvo entrada en el INSS documentación procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando se iniciase expediente de recargo de prestaciones proponiendo un recargo del 35%

SEXTO

La actora prestaba sus servicios como Limpiadora en la empresa Stenco Industrial, habiendo suscrito un contrato de trabajo en fecha 11-11-1996 a tiempo parcial en el que en sus cláusulas adicionales se señalaba 4ª) El trabajador sustituirá a la empleada Gracia en situación de I.T. realizando las tareas de limpieza de la oficina con horario de 17 a 21 horas... Además en el horario comprendido de 9,30 a 12,30 horas el trabajador realizará limpieza de botellas y recipientes en el laboratorio de la empresa Ambas partes pactan de común acuerdo que a la reincorporación de Gracia quedará reducida la Jornada a su horario matinal ejerciendo las funciones que se especifican en el mismo..."

SÉPTIMO

En fecha 18-05-05 y tras la actuación inspectora con visita el 21-09-2004 verificada, por la Inspección de Trabajo y seguridad Social en expediente NUM001 se levantó acta de infracción NUM002 que concluía que se constata la existencia de productos no solo nocivos o corrosivos sino productos que podían causar cáncer y respecto a los que no se acreditaba formación de las trabajadoras del control calidad (Sres. Silvio y Jose Miguel ) ni del personal que eventualmente utilizaba la mezcla crónica recipiente que estaba en el laboratorio de aguas residuales -apartado a)- y así mismo la ausencia de etiquetado de los preparados Stenco conforme a la normativa de etiquetado y envasado de preparados peligrosos -apartado

b)- y se consideraba que "los hechos referidos en el apartado a) suponen vulneración de los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, y art. 11 del RD 665/1997 de 12 de mayo sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición de agentes cancerígenos y la mencionada infracción esta tipificada y calificada como grave en el art. 12.8 del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S." e imponía sanción en su grado medio. Y que los hechos referidos en el apartado b) suponen vulneración del artículo 14 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, y art. 9 del RD 255/2003 de 28 de febrero sobre reglamento de clasificación, etiquetado y envasado de preparados y la mencionada infracción esta tipificada y calificada como grave en el art. 12.16g) del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S." e imponía sanción en su grado mínimo.

Se levanto también acta de infracción NUM003 esta en relación, entre otros, de constatar información sobre las condiciones de trabajo de Agueda, en alta en la empresa de 11-11-1996 a 11-08-2002 que concluía señalando que empresa y trabajadora coincidían en señalar que la Sra. Agueda realizaba las funciones de montaje de Botellas y vaciado de las mismas Además realizaba la limpieza de mesas y poyatas, así como en ocasiones, al menos la reposición de botellas y la retirada de las etiquetas de las botellas utilizadas. Que en la realización de funciones de limpieza manipulaba productos de limpieza que en el acta se identificaban por separado en el caso de productos de limpieza del instrumental como acido clorhídrico, solución lavado de vidrio (agua destilada, etanol y acido clorhídrico), mezcla crónica ( a base de asido sulfúrico y dicromato potásico) y en el caso de productos de limpieza como ambientadores, lejía, limpiador anticalcareo, detergentes amoniacales y desincrustantes de retretes Que se constataba la ausencia de equipos de protección individual de las vías respiratorias entregados a la trabajadora. y se consideraba que "los hechos referidos suponía falta de equipos de protección individual adecuados suponen vulneración de los artículos 14.1 y 17.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, y art.5.1 . y 7.1 del RD 773/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de protección individuales y la mencionada infracción esta tipificada y calificada como grave en el art. 12.16 f) del R.D.L. 5/00 de 4 de agosto de aprobación del texto refundido de la L.I.S.O.S." e imponía sanción en su grado mínimo.

OCTAVO

Por resolución de fecha 23/01/2006 se declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional desde 28/11/2005 su derecho a percibir una pensión que se fijó entonces en 589,00 siendo responsable del pago la Seguridad Social. En dicha resolución se declaraba en su relato de hechos probados que la Sra. Agueda tenia como profesión habitual la de auxiliar de laboratorio, que a lo largo de su vida laboral ha prestado servicios por...

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