STS, 31 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil catorce.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/96/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Justiniano , frente a la Sentencia de fecha 09.04.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 40/2013 , mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución sancionadora de fecha 07.04.2013, dictada en el expediente disciplinario NUM000 por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, confirmada en Alzada con fecha 07.06.2013 por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona, mediante la que se impuso a dicho Guardia la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve del art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en la "desconsideración o incorrección con los superiores". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le corresponde, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1) La sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones , impuesta al recurrente, lo fue por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, el día 12 de noviembre de 2008 (sic) como autor de la falta leve de "desconsideración o incorrección con los superiores" , tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la LORDGC , con base en los hechos siguientes:

2) Los hechos que motivaron dicha sanción y que resultan de la resolución sancionadora, así como del Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 , son los siguientes:

El Guardia Civil D. Justiniano presentó en el Registro de Entrada del Puesto Principal de Requena (Valencia), el día 25 de enero de 2013 escrito de alegaciones, de fecha 17 de enero de 2013 (f. 19 y 20), en relación con la puesta de manifiesto al mismo de la sección quinta del informe personal de calificación (IPECGUCI) confeccionado por el Sargento Jefe del Área de Prevención del citado Puesto. En el referido escrito el demandante efectuaba una serie de manifestaciones hacia la persona del calificador tales como : "Es parecer de esta parte que la actitud del calificador responde a intereses alejados del objetivo de la evaluación que le ha sido encomendada, en clara infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de las citadas Reales Ordenanzas: Obrará con la mayor reflexión, justicia y equidad en la elaboración de los informes personales, así como en los procesos de evaluación en los que participe, así como contraviniendo los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, ejemplaridad, eficacia y honradez y promoción del entorno cultural y medioambiental que el artículo 5 de la misma norma impone a todo militar en su actuación, como servidor público que es".

SEGUNDO

La parte dispositiva de expresada Sentencia es del siguiente tenor:

" FALLO: Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el Guardia Civil D. Justiniano , contra la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, impuesta al mismo por el Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, como autor de la falta leve de "desconsideración o incorrección con los superiores", tipificada en el epígrafe 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictado por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, actos que confirmamos por ser ajustados a derecho".

TERCERO

Notificada que fe la Sentencia a las partes, el actor asistido del Letrado D. Jesús Manuel González Acuña, anunció su intención de formular recurso de casación frente a la misma mediante escrito de fecha 25.04.2014, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 21.05.2014 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en la representación causídica de dicha parte y mediante escrito de fecha 17.07.2014, formalizó el Recurso anunciado que basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, según se dispone en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, denunciando como infringido el art. 53.10ª de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar .

Segundo.- Por la misma vía casacional, denunciando vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 de la Constitución .

QUINTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 06.10.2014 solicitó la desestimación de ambos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 10.10.2014 se señaló el día 28.10.2014 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la parte recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 53.10ª de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , precepto en el que se establece como causa de abstención y, en su caso de recusación, de los "Jueces Togados, los Auditores Presidentes y Vocales de los Tribunales Militares y los Secretarios de esos Juzgados y Tribunales", respecto de "los procedimientos judiciales", el "Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata o directa, en el momento de cometer el delito, o en el de celebración de la vista".

  1. - Constituyen antecedentes de la presente denuncia casacional, que el hoy recurrente promovió dentro del expediente disciplinario la recusación del Oficial instructor del mismo, a la sazón Oficial Adjunto al Jefe de la Compañía de la Guardia Civil de Requena (Valencia), en base a lo dispuesto en la causa prevista en el precepto transcrito de la Ley Procesal Militar, dando lugar a la tramitación del incidente recusatorio que fue desestimado por la Autoridad que ordenó la incoación del expediente (el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia), con fundamento en que el recusante por razón de su destino dependía directa e inmediatamente del Sargento Jefe del Área de Prevención de la Delincuencia del Puesto de Requena, y del Teniente Jefe de dicho Puesto Principal, sucediendo que el Instructor se hallaba destinado en el Puesto de Utiel.

    El Guardia Civil sancionado, hoy recurrente, reprodujo idéntica pretensión recusatoria en la instancia jurisdiccional que resultó igualmente desestimada, y la reitera con los mismos fundamentos ante esta Sala, siempre con invocación del precedente representado por nuestra Sentencia 20.12.2012 .

  2. - Al abordar el estudio de este motivo, lo primero que debemos decir es que el recurrente ha obtenido del Tribunal sentenciador respuesta razonada y acertada a la pretensión que ahora reitera ante esta Sala, sin aducir cualquier argumentación crítica respecto de lo decidido en la instancia, reproduciendo el debate jurídico en los mismos términos ya planteados y resueltos, en régimen de abierta impugnación como si se tratara de una apelación en lugar de un recurso extraordinario por motivos tasados ( nuestras Sentencias 12.06.2007 ; 12.12.2008 ; 22.01.2009 ; 16.07.2009 ; 20.12.2011 y 06.06.2012 ). Ningún razonamiento novedoso se incorpora como sustento de esta pretensión casacional al objeto de anular la Sentencia objeto de recurso, por lo que debemos confirmar el criterio expuesto por el órgano jurisdiccional "a quo", en el sentido de que no resulta aplicable aquel precedente al no concurrir identidad de presupuesto fáctico. El Oficial Instructor en su condición de Adjunto al Jefe de la Compañía de Requena y a su vez destinado en el Puesto Principal de Utiel, no era a la sazón superior directo e inmediato del expedientado en su condición de Oficial Adjunto, sino que tal dependencia venía referida al Sargento Jefe de Área y al Oficial Comandante del Puesto Principal de Requena, en que servía su destino el recurrente, dato que resulta decisivo para establecer la distinción entre el presente caso y el que fue tratado y resuelto en aquel antecedente jurisprudencial.

  3. - Decimos también, al hilo de la argumentación esgrimida "ex novo" por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, que la normativa de aplicación supletoria de primer grado en la materia de que se trata (abstención y recusación), es la que viene establecida en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en favor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siéndolo de segundo grado las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, sin que proceda ahora extraer adicionales conclusiones que se deducirían del mero tenor literal, de lo dispuesto, sobre todo, en los arts. 51 y 53 de la Ley Procesal Militar y ello para no causar indefensión al recurrente, alterando los términos del debate en términos no suscitados por las partes con anterioridad al presente recurso, sobre los que tampoco se ha pronunciado la Sentencia recurrida en la que no se cuestiona que resulte aplicable al caso la causa de abstención - recusación de que se trata, dando por reproducidas las consideraciones que al respecto hicimos en nuestra reiterada Sentencia 20.12.2012 .

    Con desestimación del motivo.

SEGUNDO

1.- A través del motivo traído por la misma vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso - Administrativa, el recurrente denuncia haber padecido vulneración de su derecho fundamental a expresarse libremente que garantiza el art. 20.1 CE .

Como sucede con la queja anterior, quien recurre reproduce ahora las consideraciones efectuadas en la instancia jurisdiccional reiterando haberse producido violación del indicado derecho esencial, por la resolución de la Administración militar que tipificó como falta disciplinaria de leve entidad el contenido de las alegaciones, que con fecha 17.01.2013 efectuó el recurrente respecto del Informe Personal de Calificación elaborado por el Sargento evaluador, del que se le dio traslado para su conocimiento y eventual contestación.

  1. - A la vista de los alegatos que se contienen en el escrito de demanda, lo primero que se advierte es que respecto de los mismos, el actor ha recibido fundada respuesta del Tribunal sentenciador, en general ajustada a la jurisprudencia de esta Sala recaída a propósito del ejercicio del derecho de que se trata en el ámbito castrense, y los límites afectantes a su actuación por los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de naturaleza militar.

    De nuestra jurisprudencia forma parte, en lo esencial que al caso se refiere, que el derecho fundamental a la libertad de expresión también se predica de los militares, y de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil ( arts. 2 º y 7º.1 y 2 LO 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de éstos), con las limitaciones generales afectantes al ejercicio del reiterado derecho ( art. 20.4 CE ) más las específicas propias de las funciones castrenses contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en el Código Penal Militar y en la legislación reguladora del propio régimen disciplinario, necesarias para preservar los principios y valores esenciales de la organización militar, es decir, la disciplina, la relación jerárquica, la unidad y la cohesión interna que resultan precisas para la funcionalidad de los Ejércitos y del Instituto Armado de la Guardia Civil, y el cumplimiento por éstos de las misiones que, constitucional y legalmente tienen confiadas. Lo hemos dicho así con reiterada virtualidad, insistiendo sobre todo en la necesidad de mantener la disciplina esencial, y asimismo para proteger la neutralidad política de los militares, pero siempre que no reduzcan a sus miembros al puro y simple silencio como dijimos en nuestra Sentencia 19.04.1993 . Jurisprudencia coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según se recoge en nuestras remotas Sentencias 11.10.1990 ; 05.11.1991 ; 24.11.1991 ; 15.09.1992 ; 19.04.1993 y en las más recientes 20.05.2003 ; 20.12.2005 ; 28.10.2008 ; 14.09.2009 ; 26.07.2010 ; 05.05.2011 y 14.10.2013 a las que nos remitimos.

  2. - En la Sentencia recurrida se aprecia que las expresiones vertidas por el sancionado en su escrito de alegaciones, deben considerarse objetivamente insultantes, ofensivas y desconsideradas para el Suboficial destinatario de las mismas a efectos de integrar la infracción disciplinaria apreciada (del art. 9.1 LO. 12/2007 ), sin detenerse a ponderar las circunstancias en que se emitieron aquellas expresiones, realizadas con ocasión de presentar escrito de alegaciones frente al IPEC confeccionado por el Suboficial, y del que se le dio preceptivo traslado ( art. 47.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil ), en desacuerdo con las notas o calificaciones no favorables que el evaluado estimó inmerecidas. Compartiendo aquella inicial apreciación del Tribunal sentenciador, sobre el exceso y la desmesura crítica en que incurrió el hoy recurrente al manifestarse en los términos que lo hizo, sin observar el "buen modo" con que debía dirigirse a quien era superior en el empleo (art. 38 RROO), incluso para recordar la observancia de los principios rectores de la actuación del militar como servidor público (art. 5 RROO), y la manera de obrar los mandos en la emisión de los informes personales y evaluaciones (art. 36 RROO); no obstante el órgano "a quo" no ha reparado en que dicha actuación que se consideró con relevancia disciplinaria, se produjo en el ejercicio del derecho que la normativa citada confiere a los sometidos a evaluación para actuar en defensa de su interés legítimo en cuanto a discrepar de los términos de la calificación, como ya alegó el recurrente en su escrito de demanda a lo que se opuso la Abogacía del Estado en la contestación, suscitándose el correspondiente debate respecto de la actuación en el caso en la autodefensa en sede administrativa de intereses propios, con eventual proyección a través de la vía de los recursos en que la imputación de haberse incurrido en "desviación de poder", que destaca la Abogacía del Estado ante esta Sala como reproche desconsiderado, carece por sí sola de consecuencias reprobables a través de la responsabilidad disciplinaria.

  3. - En estos casos, el ejercicio del expresado derecho fundamental por los militares se refuerza cuando aparece vinculado al derecho de defensa, dando lugar a situaciones en que hemos considerado justificados, por ausencia de antijuridicidad material, los excesos cometidos con tal motivo o bien hemos procedido a degradar el nivel del reproche disciplinario ( Sentencias 02.07.2001 ; 01.07.2002 ; 26.09.2002 ; 20.05.2003 ; 20.06.2003 ; 23.01.2004 ; 10.09.2004 ; 07.07.2005 ; 20.12.2005 ; 23.012.2009 y 20.09.2010, entre otras), en la línea de lo declarado por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 288/1994, de 27 de octubre y 102/2001, de 27 de abril , entre otras; y asimismo reiteramos que las limitaciones al ejercicio del tan mencionado derecho fundamental a la libertad de expresión, debe entenderse y aplicarse con carácter restrictivo, como consecuencia de la propia fuerza expansiva de los derechos fundamentales, según dijimos en nuestras Sentencias 14.06.2005 y 20.12.2005 .

  4. - Sentado lo anterior, la conjunción en el caso del derecho del recurrente a la defensa de su interés legítimo a manifestar su desacuerdo con el contenido del IPEC del que se le dio traslado al efecto, este dato resulta determinante al tiempo de justificar y despojar de tipicidad a las expresiones vertidas en aquel escrito de alegaciones, cuya innecesariedad formal tampoco hay por qué silenciar.

    Con estimación de este motivo y por tanto del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/96/2014, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Justiniano , frente a la Sentencia de fecha 09.04.2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 40/2013 , mediante la que se desestimó su pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución sancionadora de fecha 07.04.2013, dictada en el expediente disciplinario NUM000 por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, confirmada en Alzada con fecha 07.06.2013 por el Excmo. Sr. General Jefe de la VI Zona, mediante la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta leve prevista en el art. 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en la "desconsideración o incorrección con los superiores". Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a Derecho, dejando sin efecto la sanción disciplinaria impuesta al recurrente con las consecuencias que se derivan de la anterior declaración. Sin constas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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