Estatutos de la sociedad

AutorManuel Valverde Villa
Cargo del AutorEspecializado en Financiación de la Vivienda en España y experto en Derecho Inmobiliario Registral
Páginas462-490
EL ORIGEN DEL CRÉDITO TERRITORIAL EN ESPAÑA EN EL SIGLO XIX
MANUEL VALVERDE VILLA
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ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD
TÍTULO PRIMERO
DENOMINACIÓN DE LA SOCIEDAD, SU
OBJETO, SU DURACIÓN, SU DOMICILIO
Artículo 1.º El establecimiento de crédito territorial creado en Madrid con el nombre
de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, por la ley de 2 de Diciembre de 1872,
será el único en su clase y con facultad exclusiva de emitir cédulas hipotecarias al por-
tador, conforme al artículo 1.° del Real decreto de 24 de Julio de 1875.
Art. 2º. Tiene por objeto:
1º. Recibir del Gobierno en depósito los pagarés de compradores de bienes nacio-
nales vendidos o pendientes de venta en cumplimiento del art. 15 de la ley de 2
de Diciembre de 1872, efectuar el cobro de los plazos al contado y del importe
de los referidos pagarés a su vencimiento con los intereses de demora, mediante
la comisión estipulada en el precitado artículo.
2º. Abrir en su caso las suscripciones sucesivas de bonos del Tesoro creados por el
decreto de 26 de Junio del año de 1874, en sustitución de los billetes hipotecarios,
dentro de los límites marcados en el artículo 10 de la ley, mediante la comisión
jada en el artículo 17 de la misma, exceptuando el caso previsto en el 18.
3º. Realizar los mismos pagarés y aplicar las cantidades producidas por la realiza-
ción de pagarés y por la venta de bienes nacionales exclusivamente a la amorti-
zación de dichos bonos del Tesoro.
4º. Tomar en rme, si lo conceptúa conveniente, la mitad de dichas emisiones, al
tipo, plazo y condiciones que para ellas je el Gobierno.
5º. Hacer anticipos al Gobierno español, de conformidad con los artículos 19 y 20
de la precitada ley.
6º. Prestar con primera hipoteca a los propietarios de bienes inmuebles situados
en España, y cuya propiedad esté inscrita en el Registro de la propiedad, una
suma equivalente a la mitad en su máximum del valor de dichos inmuebles,
reembolsable a largo plazo por anualidades o semestres, o a corto plazo, con
amortización o sin ella. Se conceptuará como primera hipoteca la que garantice
un préstamo por cuyo medio queden reembolsados y extinguidos los créditos
anteriores inscritos que graven la nca hipotecada.
CAPÍTULO III BREVE ESTUDIO SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL BANCO
HIPOTECARIO DE ESPAÑA HASTA SU EXTINCIÓN. OBJETIVOS CUMPLIDOS
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TERCER A PARTE OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DEL BANCO Y EL PROCEDIMIENTO …
7º. Adquirir créditos garantizados con una hipoteca preexistente y que se hallen en
las condiciones determinadas en el número anterior.
8º. Emitir en representación de las operaciones expresadas en los párrafos 6º. y 7º.
del presente artículo cédulas hipotecarias a largo o corto plazo.
El importe de estas cédulas nunca podrá exceder del de los préstamos realizados.
A dichas cédulas podrán aplicárseles primas o lotes.
9º. Hacer préstamos a las provincias, Ayuntamientos y corporaciones legalmente
autorizadas para contratar empréstitos de cantidades proporcionadas a esta au-
torización; aun sin hipoteca, pero con la expresa condición de que el reembolso
del capital y el pago de los intereses estén garantizados por un recargo o impues-
to especial o recurso permanente consignado en el respectivo presupuesto.
10. Adquirir o descontar créditos a cargo de las Diputaciones provinciales, Ayunta-
mientos o corporaciones, con tal que reúnan todas las condiciones indicadas en
el párrafo anterior.
11. Hacer al Tesoro préstamos a largo o corto plazo, con amortización o sin ella.
12. Emitir, en virtud de las operaciones indicadas en los párrafos 9, 10 y 11 que
preceden, y hasta el completo de los préstamos efectuados, obligaciones a corto
o largo plazo.
A estos títulos podrán concedérseles primas o premios.
Art. 3º. Podrá el BANCO conforme al párrafo 6º. del art. 23 de la ley de 2 de Diciem-
bre de 1872, si así lo conceptúa útil, emitir, en representación de uno o varios préstamos
al Estado, a las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos legalmente autorizados y
corporaciones, títulos especiales, y en este caso estos títulos tendrán como garantía
especial y privilegiada el compromiso del Estado, Diputación, Ayuntamiento o corpo-
ración que haya dado lugar a su emisión.
Art. 4º. Los créditos que provengan de préstamos hipotecarios quedan afectos exclusi-
vamente al pago de las cédulas hipotecarias creadas en representación de dichos prés-
tamos.
Los créditos que procedan de préstamos a las Diputaciones, Ayuntamientos y cor-
poraciones y al Estado quedan afectos exclusivamente a las obligaciones creadas en
representación de los mismos préstamos.
Art.5º. El BANCO HIPOTECARIO tiene la facultad de negociar, esto es, comprar y
vender las cédulas hipotecarias u obligaciones anteriormente mencionadas, así como la

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