Ley de 2 de Diciembre de 1872
Autor | Manuel Valverde Villa |
Cargo del Autor | Especializado en Financiación de la Vivienda en España y experto en Derecho Inmobiliario Registral |
Páginas | 450-458 |
EL ORIGEN DEL CRÉDITO TERRITORIAL EN ESPAÑA EN EL SIGLO XIX
MANUEL VALVERDE VILLA
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I
Ley de 2 de Diciembre de 1872
DON AMADEO I, POR LA GRACIA DE DIOS y LA VOLUNTAD NACIO-
NAL REY DE ESPAÑA: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que
las Cortes han decretado y nos sancionado lo siguiente·:
Artículo 1.º Durante cinco años consecutivos, que comprenden diez semestres, y em-
pezarán a contarse desde el que vence en 31 de Diciembre corriente, se abonarán a los
portadores de las varias clases de Deuda que especica el artículo siguiente dos tercios
de su interés en metálico y el otro tercio en papel de la Deuda consolidada exterior o
interior al tipo de 50 por 100. Solo se pagará en Deuda exterior el tercio de interés co-
rrespondiente a la Deuda de esta misma clase. El tercio de interés de las otras Deudas
se pagará en Deuda interior.
Art. 2.° Están sometidas a las prescripciones de esta ley las clases de Deuda que a con-
tinuación se expresan:
1.° La Deuda consolidada al 3 por 100 interior y exterior.
2.° Las inscripciones intransferibles, cualquiera que sea su aplicación, destino
y procedencia.
3.° Las acciones de carreteras.
4.° Las acciones de obras públicas emitidas y las que se emitan.
5.° Las obligaciones del Estado por subvenciones a ferrocarriles.
6.° La Deuda del material del Tesoro.
Art. 3 ° Los dos tercios que se han de satisfacer en metálico se pagaran en dos mitades
iguales al n de los semestres respectivos. El impuesto del 5 por 100 se exigirá sobre
el importe en efectivo que se satisfaga en cada semestre, con sujeción a lo dispuesto en
esta ley, exceptuando la Deuda exterior.
Art. 4.° La entrega de valores en pago del tercio se vericara en cada semestre. Cuando
la cantidad a que ascienda el tercio no complete título, se entregara un residuo ne-
gociable en Bolsa. Los dueños de estos residuos podrán acumularlos para componer
cantidades canjeables por títulos.
Art. 5·° El pago en metálico de los dos tercios del interés de la Deuda será garantido
con el ingreso de los pagarés de compradores de bienes nacionales y con los bienes que
restan por vender, deducida la parte necesaria para saldar el descubierto actual del Teso-
ro. En representación de estos bienes se depositarán en el BANCO HIPOTECARIO
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