Real Decreto 3126/1983, de 14 de Diciembre, por el que se modifica el Estatuto organico de la Funcion recaudatoria y del Personal recaudador del Ministerio de Hacienda.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Diciembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-33668
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Los cambios en el sistema recaudatorio derivados de la encomienda del servicio estatal a entidades públicas, o del cese de estas últimas, genera una inestabilidad en el cargo para los recaudadores, tanto los nombrados por El Ministerio de Hacienda, como para los nombrados por las concesionarias, derivado de lo que se establece en los artículos 30, 41, 47 y 52 del vigente Estatuto orgánico de la función recaudatoria y del personal recaudador del Ministerio de Hacienda. La conveniencia para los intereses del Tesoro de que no se interrumpa en momento alguno la efectividad del servicio recaudatorio, viene exigiendo la modificación de aquellos artículos de dicho Estatuto que hacen referencia a la movilidad de los recaudadores especializados al frente de las zonas recaudatorias y en posesión de la experiencia vivida a través de los años de desempeño del cargo, lo que les dota de un amplio conocimiento de las características y realidades sociales y económicas de las zonas que vienen regentando, lo que constituye un acervo de datos de importancia transcendental para el desarrollo de la función, que se pierde al cesar automáticamente en su destino, con arreglo a las normas vigentes, por lo que se hace necesario proceder a una modificación de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo único los artículos citados del Estatuto orgánico de la función recaudatoria y del personal recaudador del Ministerio de Hacienda, aprobado por Decreto 3286/1969, de 10 de diciembre, quedarán redactados en los siguientes términos:

  1. Los recaudadores de Hacienda cesarán en el cargo:

  2. Por renuncia.

  3. Por imposibilidad física para el desempeño del cargo.

  4. Por virtud de sanción, reglamentariamente impuesta, en expediente sancionador con motivo de faltas graves o muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.

  5. Por su jubilación como funcionario.

  6. La renuncia se formulará, exponiendo los motivos, en ínstanbia dirigida al Ministro, presentada en la delegación de Hacienda, que la cursará informada a la dirección General del Tesoro y política financiera. Notificada la admisión de la renuncia, en cuyo momento se entenderá producida la vacante, el cese se llevará a cabo en el último día del ejercicio en curso, a no ser que existan circunstancias que aconsejen el cese inmediato.

  7. En los casos de cese por sanción se estará a lo que resulte de los pronunciamientos del acuerdo resolutorio del expediente.

    4 en los de jubilación, aunque la vacante se considere producida en esa fecha, a los solos efectos de adelantar los trámites de la convocatoria de concursos, el cese como recaudador tendrá lugar en el último día del ejercicio en que se cumpla o declare la circunstancia determinante de la misma, salvo que el interesado, en el supuesto de cumplir la edad dentro del primer semestre. Exprese su deseo de cesar en 30 de junio.

  8. El cese por imposibilidad física se acordará, previa instrucción de expediente acreditativo de la misma en el que será parte el interesado expediente que se promoverá por el Delegado de Hacienda y se resolverá por el Ministro del Departamento>.

    Los recaudadores de zona cesarán en el desempeño del cargo por las mismas causas y en igual forma que se determina en el artículo 30 para los recaudadores de Hacienda, con las peculiaridades siguientes:

  9. La renuncia al cargo se formulará ante la diputación concesionaria a la que corresponde su aceptación.

  10. El cese por cumplir la edad de setenta años se acordara, de oficio, por la diputación concesionaria.

  11. El cese por jubilación del recaudador como funcionario se participará a la diputación para que, a su vez, acuerde el cese del recaudador por ella nombrado.

  12. El expediente para cese por imposibilidad física para el desempeño del cargo se promoverá por la diputación, de oficio, o a excitación del Delegado de Hacienda, y se resolverá por la propia corporación. En tal expediente será parte el interesado, y el acuerdo que se dicte se comunicará al Delegado de Hacienda, quien podrá impugnarlo ante el Ministro del Departamento mediante recurso de alzada.

  13. En el caso de cese en el servicio del concesionario del mismo en una provincia, se respetará la continuidad de todos los recaudadores afectados, sea cualquiera el turno de provisión por el que fueron nombrados, al frente de las zonas que vinieran desempeñando en propiedad, en las condiciones que les fije El Ministerio y expresamente condicionados por excepción de la norma 3.a del artículo 52.2 de este Estatuto, a aceptar la posible reorganización de su zona, en cuyo caso, al producirse ésta, habrán de optar por cualquiera de las que de aquélla resulten, en cuyo momento consolidarán la propiedad de la misma>.

    L el personal auxiliar puede solicitar su traslado de una zona a otra dirigiendo su solicitud al recaudador de aquélla a donde pretenda ser trasladado.

  14. El auxiliar que haya obtenido el traslado deberá solicitar su cese en la zona de origen tan pronto como su nombramiento haya sido aprobado por el Tesorero de Hacienda correspondiente.

  15. En el caso de procederse a la partición de zonas recaudatorias los oficiales, auxiliares y Subalternos componentes de la plantilla de la zona matriz se acoplará entre las zonas en que aquélla se divida, con arreglo a las necesidades del servicio, sin pérdida de su categoría laboral y antigüedad, a todos los efectos, tanto administrativos como económicos>.

  16. La dirección General del Tesoro y política financiera, por sí o a propuesta de los Delegados de Hacienda, podrá promover la reorganización o modificación de la demarcación de las zonas en los casos en que así lo aconseje una mayor eficacia del servicio, conjugando las conveniencias del Tesoro de los sujetos pasivos.

  17. En todo caso de reorganización o modificación de zonas se observarán las normas siguientes:

    L,a previa orden de la dirección General del Tesoro y política financiera o iniciándolo por sí misma, la delegación de Hacienda correspondiente instruirá expediente de propuesta de modificación al que se unirán los siguientes documentos:

    1. relación de los municipios que se asignen a cada zona de las que se proyecten en la reforma, expresiva, a su vez, del número de contribuyentes por recibo con que cuenten y de las distancias a la localidad en que haya de fijarse la oficina de recaudación.

    2. relación, especificada, asimismo, por municipios y conceptos del importe del cargo de la zona o zonas cuyo establecimiento se propugne, deducido del promedio del bienio anterior.

    3. gráficos de las zonas de que se trate, con detalle de su constitución anterior y de la que se propone, así como de los medios de comunicación desde los diferentes pueblos a las respectivas capitalidades. Estos gráficos se completarán con un mapa de la provincia expresivo, de análogos datos, con referencia a las distintas zonas en que hubiere de quedar dividida por consecuencia de la reforma.

  18. Formando así el expediente se someterá a estudio de La Junta de Jefes de la delegación, que propondrá razonadamente lo que estime más conveniente para la eficacia del servicio, haciéndolo constar en acta, que con el expediente original se elevará a la dirección General del Tesoro y política financiera, la cual someterá al Ministro de economía y Hacienda la resolución procedente, que se hará pública en el y en el de la provincia respectiva.

  19. Si la reorganización o modificación afectase a zonas que se encuentren provistas, se acordara, no obstante, con reserva de los derechos del respectivo recaudador disponiéndose que se implante a medida que vaquen las zonas que han de refundirse en aquélla en que radique la capitalidad de la nueva.

    En el caso de partición de zonas ocupadas por los recaudadores a que se refiere el artículo 41, norma 5., se estará a la excepción prevista en el mismo.>

Disposiciones finales

Primera. -se autoriza al Ministerio de economía y Hacienda para dictar las disposiciones que requiera la aplicación del presente Real Decreto.

Segunda. -el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 1983.-Juan Carlos.-el Ministro de economía y Hacienda, Miguel boyer Salvador.

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