STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:6010
Número de Recurso1633/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 89/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, en autos núm. 760/03, seguidos a instancias de DOÑA María Luisa contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª María Luisa contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª María Luisa, presta sus servicios para el Servicio de Salud del Principado de Asturias con plaza en propiedad desde el 21 de diciembre de 2002, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. SEGUNDO: Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 20-02- 85, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios: 1º: 30-08-89. 2º: 30-08-92. 3º: 30-08-95. 4º: 30-08- 98. 5º: el 30-08-01. TERCERO: Con fecha 18-02.2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 184,30 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. CUARTO: Interpuso la actora la correspondiente reclamación previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 30-04-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. QUINTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Javier Fernández- Miranda Campoamor, en nombre y representación de Dª María Luisa, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 18 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de 2003 instada por Dª María Luisa contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 947,94 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono".

CUARTO

El letrado D. José Pérez García, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 (recurso nº 1255/03). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el art. 1 y la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

Concretamente, la Sala ha de decidir, con referencia al personal estatutario, si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen desde el momento en que se adquiere la condición de fijo, o bien, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La sentencia recurrida estima el recurso interpuesto por la demandante, revocando el pronunciamiento de instancia, y consecuentemente, estima la pretensión actora con remisión a lo resuelto por la misma Sala en anteriores resoluciones, en relación a la interpretación de la Disposición Adicional 3ª del R.D. 1181/89, argumentando que el nombramiento en propiedad es una condición para el reconocimiento del derecho, pero que no debe operar como límite para el abono de los atrasos. Condena al organismo demandado al pago de las cantidades en concepto de liquidación de diferencias por atrasos, retrotrayendo los efectos de los trienios a un año, momento anterior al que obtiene la plaza en propiedad en las instituciones sanitarias públicas.

Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA invoca y aporta como contraria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y que, de otra, ha sido expuesto en forma suficiente, como exige el artículo 222 de la ley procesal.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en multitud de sentencias, bastando mencionar, a título de ejemplo, las de 31 de enero de 2005, (rec. 1311/04), 14 de febrero de 2005 (rec. 1308/04), 4 de julio de 2006 (rec. 1322/05 ) y las que en ellas se citan, por lo que cabe reproducir aquí su doctrina:

"Los términos del artículo 1 del Real Decreto 1181 /1989 son claros en orden a distinguir los servicios computables, del reconocimiento del derecho. El precepto citado establece que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento en propiedad o en el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias".

"El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviendo a la entidad demandada de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 18 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos. Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de 17 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Avilés en autos seguidos por Dª María Luisa frente al SESPA sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia y absolvemos a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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