STS, 10 de Julio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:5312
Número de Recurso2625/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD defendido por el Letrado Sr. Pelaez Albendea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de Abril de 2005, en el recurso de suplicación nº 5870/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Julio de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 105/04, seguidos a instancia de Dª. Elsa contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y otros, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª. Elsa defendido por el Letrado Sr. Zabalo Vilches.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en los autos nº 105/04 , seguidos a instancia de Dª. Elsa contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, y otros, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación nº 5870/04 interpuesto por IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de los de Madrid dictada en fecha 14 de julio de 2004 en sus autos nº 105/04 seguidos a instancias de Dª Elsa contra INGESA E IMSALUD y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Da Elsa, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios como personal Estatutario para el INSALUD (Actualmente INGESA), al menos desde el 01/10/98, con categoría profesional de Médico, y fué transferido al INSALUD con efectos de 01/01/02, como consecuencia de lo dispuesto en el RD 1479/01, de 27 de diciembre por el que se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del INSALUD. ...2º.-La actora desempeñó siempre su actividad profesional con exclusividad, primero para el INSALUD y después por el IMSALUD. ...3º.-Para el ejercicio de su actividad profesional la actora debía estar dada de alta en el Colegio Oficial de Médicos. 4º.- La actora abonó al Colegio Oficial de Médicos desde el 01/10/98 hasta el 31/12/02 las siguientes cantidades en concepto cle cuota colegial obligatoria:

  1. trimestre/98 ..59,52 Euros

    Año 1999

    \1er. Trimestre .59,52 Euros

  2. , 3° Y 4° Trimestre .53,57 x 3 .160,71 Euros

    Año 2000 53,57 x 4 214,28 Euros

    Año 2001 34,65 x 4 138,60 Euros

    Año 2002 35,34 x 4 141,36 Euros

    TOTAL. .773,99 Euros

    ...5º.- Por resolución de 22 de junio de 1998, la Presidencia Ejecutiva del INSALUD acordó reintegrar las cuotas colegiales, en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al servicio del INSALUD, a los Inspectores Médicos, para homogeneizar criterios con otras Entidades Gestoras que ya habían acordado con anterioridad reintegrar estas cuotas a los Médicos de los Equipos de Valoración de Incapacidades y a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Durante el año 2002 el IMSALUD continuó abonando dichas cuotas a los Inspectores Médicos. El importe de las cuotas colegiales reintegradas por el INSALUD a los Inspectores Médicos hasta el 31/12/01 ascendía a las siguientes cantidades trimestrales:

    Año 1998: 59,52 E.

    Año 1999 (1° Trimestre):.. .59,52 E. Año 1999 (2° Trimestre):.. .53,57 E.

    Año 2000: 53,57 E.

    Año 2001: 34,65 E.

    Durante el año 2002 el IMSALUD reintegró Inspectores médicos 35,34 E. al trimestre. ...6º.- Mediante Resolución de 18/12/02 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la CAM se ordenó la publicación de la Resolución Conjunta de la Dirección General de Aseguramiento y Atención al paciente y de la Dirección General del IMSALUD en el que se resolvió lo siguiente: "Dejar sin efecto en el ámbito del Instituto Madrileño de la Salud la Resolución de la presidencia Ejecutiva de INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igualo inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Resolución. Respecto al personal funcionario citado en el párrafo anterior, transferido por Reales Decretos 1479/2001, de 27 de diciembre, y 599/2002, de 1 de julio, a esta Comunidad, dejar de satisfacer, en igualdad con el resto de profesionales dependientes de esta Dirección General, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ...7º.- Mediante Resolución Conjunta de 27/12/02, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General del IMSALUD, (BOCM de 07/01/03) se resolvió lo siguiente: "Dejar sin efecto en el ámbito de los Servicios Centrales de la Consejería de Sanidad y del Instituto Madrileño de la Salud, las Resoluciones de la Presidencia del INSALUD de fecha 22 de junio de 1998, sobre abono voluntario de los gastos de incorporación al Colegio Profesional y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspeccion de la Administración de la Seguridad Social, así como cualquier disposición normativa de igualo inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente resolución.-La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID." 8º.- Se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa. ...9º.-La cuestión debatida en los presentes autos afecta a un gran número de trabajadores.

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda de Dª. Elsa contra IMSALUD e INGESA, debo condenar y condeno al primero de dichos demandados a abonar a la actora la cantidad de 632,63 euros y al segundo la cantidad de 141,36 que le adeudan por los conceptos reclamados en aquella."

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 2 de Junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de Octubre de 2003 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Junio de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar incompetencia de jurisdicción, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) contra la Sentencia dictada el día 18 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5870/04 . Versaba el proceso -cuya demanda rectora se presentó ante el correspondiente Juzgado el día 30 de Enero de 2004 - sobre reintegro de cuotas colegiales, satisfechas en su día por la actora, que es personal estatutario transferido desde el INSALUD. El relato de hechos probados de la resolución de instancia, así como la parte dispositiva de la misma y de la ahora recurrida -la recaída en suplicación- han quedado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y a todo ello nos remitimos.

Al haberse presentado la demanda en la fecha antedicha, en la que ya estaba en vigor la Ley 55/2003 (Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ), esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al ser la incompetencia evidente, acordó oir a todas las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del litigio. Únicamente el Ministerio Fiscal se ha pronunciado al respecto, sosteniendo la falta de competencia.

Así pues, trataremos prioritariamente esta cuestión, pues si se resolviera conforme al criterio antes aludido, habrían de anularse todas las actuaciones, previniendo a las partes que usaran de su derecho, si les conviniera, ante el orden jurisdiccional competente.

SEGUNDO

Esta Sala, constituída por la totalidad de los miembros que la componen, ha dictado dos Sentencias con fecha 12 de Diciembre de 2005 (recursos 39/04 y 199/04) y otra el 21 del propio mes (rec. 164/05 ), decidiendo que, conforme a la mencionada Ley 55/2003, aprobatoria del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , la competencia para conocer de los litigios que se entablen entre dicho personal y los Entes que los emplean, viene ya atribuída al orden contencioso administrativo y no al social.

Nos remitimos a la fundamentación "in extenso" de las tres resoluciones reseñadas, debiendo señalar únicamente aquí, a modo de resumen, que aun cuando la repetida Ley 55/2003 no contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social , sí se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto, la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal, que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad, que atribuía el conocimiento a la jurisdicción social de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término, sino funcionarios, y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias, ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto, ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia, desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005 (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos.

TERCERO

Por todo ello, y como quiera que la demanda que nos ocupa se presentó estando ya en vigor la tan citada Ley 53/2003 , es visto que la competencia para el conocimiento de la controversia origen del presente recurso venía legalmente atribuída al orden contencioso administrativo. Procede, pues, declararlo así en cumplimiento a lo previsto en el art. 9.6 de la LOPJ, en concordancia con el art. 5º.1 de la LPL . Ello comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 240.2 de la citada Ley Orgánica.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la presentación de la demanda, en el Proceso 105/04, que se siguió ante el Juzgado de lo Social número seis de Madrid, a instancia de DOÑA Elsa contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD y otros, sobre reclamación de cantidad, por no ser competente este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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