STS, 9 de Octubre de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:6466
Número de Recurso1503/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, contra la sentencia de 20 de enero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 2333/2004, interpuesto frente a la sentencia de 15 de septiembre de 2.004 dictada en autos 561/2004 por el Juzgado de lo Social de Melilla seguidos a instancia de Dª Virginia contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Virginia representada por el Letrado D. José Ramírez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2.004, el Juzgado de lo Social de Melilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, debiendo declarar y declaro el derecho del demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamas, correspondientes al período comprendido entre le 01/01/99 y el día 31/12/03, ambos inclusive, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que abone a la parte actora la cantidad de 1796,29 euros".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Dª Virginia

, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de Médico.- 2º.- La actora ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondientes al período desde el 01/01/99 al 31/12/03, por una cuantía de 1.796,29 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto.- 3º.- Que con echa 22 de junio de 1998 por el INSALUD, se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio profesional correspondiente, así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 4º.- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada.- 5º.- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el período apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo periodo".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de enero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 15 de Septiembre de 2004 en autos 561-04 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DOÑA Virginia contra dicho recurrente, confirmando la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 1 de abril de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 1967.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Virginia, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 4 de octubre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, médico al servicio del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, formuló demanda en reclamación de abono de cuotas colegiales correspondientes al periodo 1.999-2003 en fecha 1 de junio de 2.004 . El Juzgado de lo Social de Melilla, en sentencia de 15 de septiembre de 2.004 estimó la demanda tras rechazar la prescripción, y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada.

Recurrida esa resolución por el INGESA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, desestimó el recurso de suplicación en la sentencia de 20 de enero de 2.005, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina.

A la vista de que la demanda se había presentado el 1 de junio de 2.004, fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, de 16 de diciembre, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden de la Jurisdicción, puesto que podría tratarse de un supuesto de falta de jurisdicción manifiesta, que debería ser abordado por la Sala de oficio.

SEGUNDO

La cuestión relativa a la jurisdicción que haya de ser competente para conocer de las reclamaciones planteadas por el Personal Estatutario de la Seguridad Social después de la entrada en vigor, el 18 de diciembre de 2.003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, ha sido abordada por el Sala de lo Social del Tribunal Supremo en tres sentencias votadas por el Pleno de la Sala, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Esas sentencia, habían sido precedidas por varios autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, el primero de ellos de fecha 20 de junio de 2.005 (conflicto número 48/2004 ), en el mismo sentido que aquéllas. Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como antes se dijo, la demanda origen del presente recurso se presentó el día 1 de junio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, por lo que es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.5 y 6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 561/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social de Melilla, proceso en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Málaga de 20 de enero de 2.005 (Recurso 2333/04 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Doña Virginia contra el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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