STS, 6 de Octubre de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:6289
Número de Recurso3026/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Gallego Calvente, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 16 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2443/2004, formulado por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Soledad

, frente al INSTITUTO ANDALUZ DE SALUD en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Soledad, representada por el letrado D. Jose María Martín Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Soledad, contra el SAS, condeno al SAS a abonar a la actora 924 euros por el período de 1-1-03 a 31-10-03 sin dar lugar a condenas de futuro".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Soledad con DNI NUM000 viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAS, desde 1969, como Auxiliar de Clínica, en funciones de técnico especialista, medicina nuclear dese 1988. SEGUNDO: Hasta el 31-12-02 venía percibiendo las retribuciones de los Técnicos Especialistas, según sent. de Conflicto Colectivo de 16-12-87, que obra en autos y se reproduce. TERCERO: Desde 01-01.03, percibe 77 euros menos al mes. CUARTO: La razón está en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de noviembre 2003 y posterior resolución del SAS nº 461/03 de 20 de mayo, que respecto al complemento específico de los Auxiliares de Enfermería en funciones de Técnicos Especialistas no las incrementa al ser puestos a extinguir. QUINTO: Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 16 de febrero de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción del incompetencia de jurisdicción alegada por el Servicio Andaluz de Salud y el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el procedimiento seguido a instancias de Soledad contra el Servicio Andaluz de Salud y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

CUARTO

La letrada del Servicio Andaluz de Salud (SAS), mediante escrito presentado el 23 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1995 (recurso nº 1774/94 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.2 del R.D. Ley 3/87 así como del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 11-3-03 por el el que aprueba el Acuerdo de 21-11-02 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2003-2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que la compentencia para conocer de este asunto es del orden contencioso- administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para el SAS desde el 1969, con la categoría de auxiliar de enfermería en funciones de técnico especialista, medicina nuclear desde 1988. Hasta el 31-12- 02 ha venido percibiendo las mismas retribuciones que los técnicos especialistas sobre la base de una sentencia de conflicto colectivo dictada el 16 de diciembre de 1987, confirmada por otra del TCT de 8 de marzo de 1988, declarando que los auxiliares de enfermería del SAS en la provincia de Sevilla de los departamentos de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia que realizaran funciones de técnico especialista debían ser homologados en sus retribuciones y abonadas las diferencias con respecto a la categoría de éstos últimos. Desde el 1-1-03 percibe 77 euros menos al mes que la retribución percibida por los técnicos especialistas. Todo ello es consecuencia de que el Acuerdo de 11-3-03 no prevé el incremento de complemento específico de los auxiliares de enfermería en funciones de técnicos por ser un puesto a extinguir (según se explica en el recurso estos auxiliares de enfermería tenían un complemento especifico superior al de los técnicos especialistas con amparo en la Disposición Transitoria 3ª de la Orden de 14-6-84 ; el Acuerdo de 11-3-03 aumentó e igualó el complemento específico de ambos grupos, pero estableció unas retribuciones básicas superiores para los técnicos especialistas en razón a su pertenencia al grupo de clasificación C, en tanto que los auxiliares de enfermería, por la diferente titulación exigida, pertenecen al D, según disponía el art. 2.2 del R.D.Ley 3/87 y ahora el art. 42 de la Ley 55/03 ).

El Juez de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho al abono de la cantidad de 924 euros por el período 1-1-03 a 31-10-03 sin dar lugar a condenas de futuro. La Sala de suplicación ha confirmado el fallo desestimando en primer lugar la excepción de incompetencia tanto por discutirse el derecho al percibo de un determinado complemento salarial, sin impugnar las disposiciones administrativas, como por entender que el nuevo Estatuto Marco no ha derogado el art. 45.2 del Decreto 2065/74 . En segundo lugar, la Sala sostiene que, a falta de derogación expresa de la equiparación retributiva por el Acuerdo de 11-3-03, la actora sigue conservando el derecho a las retribuciones brutas anuales de los técnicos especialistas aunque dicho Acuerdo no prevea esa situación especial y los considere un cuerpo a extinguir.

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en múltiples sentencias de esta Sala, tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando recordar aquí el resumen que hace la muy reciente de 12 de julio de 2006 (rec. 2873/05):

"El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional".

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 23 de enero de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 64/04, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 16 de febrero de 2005 (R.2443/04) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dña. Soledad contra el Instituto Andaluz de Salud, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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