STS, 30 de Enero de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:320
Número de Recurso2113/2005
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud (SAS) contra sentencia de 2 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el SAS contra la sentencia de 16 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla en autos seguidos por Dª Beatriz frente al SAS sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 9 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Beatriz

, contra el SAS, condeno al SAS a abonar a la actora 891,79 euros por el periodo de 1-1-03 a 321-10-03 sin dar lugar a condenas de futuro".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- La actora Dª Beatriz con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio Andaluz de Salud desde 10-4-1984, con categoría de Auxiliar de enfermería en funciones de Técnico especialista, en el Laboratorio de Bioquímica, en el H.UV. Valme. 2°.- Hasta el 31-12-02 venía percibiendo las retribuciones de los Técnicos Especialistas, según Sent. De conflicto Colectivo de 16-12-87, que obra en autos y se reproduce. 3°.- Desde 1-1- 03 percibe lo siguiente: 531,83 euros/mes de sueldo, 307,29 euros/ mes de complemento de destino, 234,10 euros/mes de complemento específico. Supone un total de 1.073,12 euros/mes de pagas extras (paga de Junio y paga de diciembre). Sin embargo, las retribuciones de los Técnicos Especialistas ascienden a las siguientes cantidades: 650,42 euros/mes de sueldo, 307,29 euros/mes de complemento de destino, 192,83 euros/mes de complemento específico. Supone un total de 1.150 euros/ mes. Y de pagas extras 957,71 euros/mes. 4°.- La razón está en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 21 de Noviembre de dos mil tres y posterior resolución del Servicio Andaluz de Salud n° 461/03 de 20 de mayo, que respecto al complemento específico de los auxiliares de enfermería en funciones de Técnicos Especialistas no las incrementa al ser puestos a extinguir. 5º.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, en reclamación de cantidad instado contra el mismo, por doña Beatriz, debiendo ser confirmada la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de fecha 6 de febrero de 1995 . QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de febrero de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar competente para conocer de la demanda al orden contencioso administrativo, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 2.003 la actora de este proceso Doña Beatriz, que trabaja como personal estatutario, auxiliar de enfermería en funciones de Técnico Especialista, para el Servicio Andaluz de Salud (SAS), dedujo la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado Decano de Sevilla, que fue turnada el 22 de diciembre siguiente al Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla . Reclamaba en ella la diferencia económica entre la retribución percibida y la correspondiente al Técnico Especialista durante el periodo 1 de enero a 31 de octubre de 2.003, por un total de 891,79 euros así como la condena del SAS a seguirle abonando de futuro dicha retribución. La demanda fue estimada parcialmente por el Juzgado, que no dio lugar a la condena de futuro. Recurrió en suplicación el SAS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, en sentencia de 2 de febrero de 2.005, rechazó el recurso del SAS y confirmó la resolución recurrida. Frente a esta última sentencia ha interpuesto el Servicio Andaluz de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó el mismo día en que comenzó su vigencia el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. Así lo han entendido tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal que han evacuado sus respectivos trámites mostrándose favorables a la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. La actora, ahora recurrida, no ha efectuado alegación alguna al respecto, pese al traslado que en tiempo y forma se le concedió dirigido a la misma dirección en la que se habían realizado las notificaciones anteriores.

La Sala debe declarar la incompetencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06, 20-9-6 y 11-10-06 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05 y 4384/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

SEGUNDO

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, el día 18 de diciembre de 2.003, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a la parte actora que puede hacer uso de su derecho, si le conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 1018/2003, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en dicha ciudad, de 2 febrero de 2005 (rec. 2274/04) sobre derecho y cantidad, a instancia de doña Beatriz contra el Servicio Andaluz de Salud por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden contencioso- administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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