STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:6279
Número de Recurso4384/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León contra sentencia de 30 de junio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y Leon contra la sentencia de 16 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 en autos seguidos por Dª Laura frente a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por Dª Laura, debo condenar y condeno a Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) a pagar la cantidad de 2.859,54 euros (dos mil ochocientos cincuenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos) y la cantidad de 27.495 euros (veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco euros) a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y Leon, y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A los efectos de este proceso se dan como probados los siguientes hechos: 1º Dª. Laura representada por la letrada Dª Ana Mutilba Obregon formulada demanda contra INGESA y contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA y LEON (SACYL). 2°.- La reclamante ostenta la condición de funcionario de carrera en la zona Básica de Salud Rural Sur. Prestaba- igualmente sus servicios en el INSALUD (actual INGESA), ahora para la Gerencia de la salud de la Junta de Castilla y León al ser transferida las competencias con fecha de 1 de enero del 2002, al ostentar la categoría profesional de ATS fijo en la modalidad de APD de Cupo y Zona, percibiendo sus retribuciones en base a las cartillas que le eran asignadas mensualmente. 3°.- La reclamante tiene reconocida judicialmente (autos 585/01 el derecho del Juzgado de lo Social n° 2 de Burgos) un mínimo de 2500 cartillas por profesional y, en consecuencia, al percibo de su retribución en función de tal cupo de cartillas. 4°.- Con fecha de 8 de marzo del 2001, mediante oficio individualizado, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León, se dirigió a la reclamante manifestándola que extinguido el Partido Sanitario en el que prestaba servicios en la calidad de funcionarios de carrera de las Zonas Básicas de Salud de Burgos Rural Sur y con el fin de proceder a la Constitución del Equipo de Atención Primaria de Burgos Rural Sur, se les ofertaba la incorporación al mencionado Equipo con la misma situación de destino, antigüedad en el empleo y cómputo de continuidad de servicios en el último destino, ofertándoles -igualmente la posibilidad de efectuar permutas. En el referido oficio se señalaba a la reclamante la necesidad de que manifestara su opción sobre la integración o, en su caso la permuta, en el término de 10 días hábiles, entendiéndose que de no recibirse respuesta expresa optaban por la incorporación del mencionado Equipo. En contestación al oficio referido en el apartado anterior, la reclamante con fecha de 28.5.01, optó expresamente por la no integración, por entender que ésta vulneraba derechos laborales y económicos, pese a lo cual, con fecha de 1 de octubre del 2001, por la Junta de Castilla y León, se dicta resolución en virtud de la cual se procede a integrar forzosamente a la reclamante en el equipo de atención Primaria de la ZBS de Burgos Rural Sur. Contra esta resolución se formuló - por la reclamante- Demanda de Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, con fecha de 3 de diciembre del 2001, recayendo Sentencia en virtud de la cual se declara ajustado a Derecho la referida integración. 5°,- Hasta 1 de noviembre de 2001, la actora venía percibiendo como retribución media mensual la cuantía de 1672,91 euros (278.348 ptas.), pasando a percibir a partir de esa fecha de integración la cuantía mensual de 719,73 euros (119.753 ptas). 6°.- Las cantidades que reclama la actora vienen especificadas en el Hecho Quinto (5°) de la demanda que se da por reproducidos y concretándose en la cantidad de 30.354,54 euros. 7°.- Que ha presentado las oportunas reclamación previa. 8 ° . - Que suplica en su demanda se dicte sentencia en la que, con estimación de la misma, se reconozca el derecho de la reclamante a que se le reconozca el derecho al percibo de sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2500 cartilla al pago de dicha retribución y en consecuencia se le abone la diferencia entre lo que percibía a 1 de noviembre del 2001 a, fecha del presente escrito, cuantía que asciende a 30.354,54 euros (5.050.57 Optas) o, subsidiariamente, se le reconozca un complemento personal transitorio y absorbible por cualquier futuro incremento retributivo de tal forma que sus retribuciones no se vean mermadas de forma tan drástica, todo ello por ser de Justicia. 9°.- INGESA no ha comparecido pese a esta debidamente citado. 10 ° . - Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Laura y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y Leon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos la cual dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2005 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el motivo segundo y desestimando el primero y tercero y sin entrar a resolver el motivo cuarto interpuesto por la Junta de Castilla y León, y estimando el recurso interpuesto por la demandante Dª Laura frente a la sentencia de fecha 16 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 726/04 seguidos a instancia de Dª Laura, contra Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y Leon, en reclamación sobre ordinario, y con revocación de la Sentencia de instancia, estimamos la demanda en su petición principal y declaramos el derecho de la actora a que se le abonen sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2.500 cartillas y en su virtud condenamos al INGESA a que abone a la actora la suma de 953,18 euros y a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León a que abone 29.401,36 euros".

CUARTO

Por la representación procesal de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 25 de septiembre de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, se dio traslado a las partes para que alegasen sobre competencia, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que la jurisdicción competente para conocer del presente recurso es la contencioso-administrativa, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 6 de octubre de 2004 la actora de este proceso doña Laura ATS de cupo y zona, en su día al servicio del INGESA y a partir del 1 de enero de 2002 de la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), dedujo la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos reclamando el derecho a percibir sus retribuciones en función del cupo mínimo de 2500 cartillas y el pago de las diferencias atrasadas, o subsidiariamente el reconocimiento de un complemento personal y transitorio que le compense de la merma producida en su retribución. La demanda fue estimada por el Juzgado que condenó al INGESA al pago de 2.859,54 euros y a la Gerencia de Salud al pago de 27.495 euros. La sentencia fue recurrida por ambas partes en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que, en sentencia de 30 de junio de 2005, la revocó en parte. Y frente a ella ha interpuesto la Junta de Castilla y León recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó en fecha en la que estaba ya en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada ya por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social. Así lo han entendido tanto las partes personadas como el Ministerio Fiscal que han evacuado sus respectivos trámites mostrándose favorables a la competencia del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Y así debe declararlo esta Sala, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), seguida ya, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06 y 20-9-6 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05 y 4996/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

SEGUNDO

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003) que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, el día 6 de octubre de 2004, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 726/04, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 30 de junio de 2005 (rec. 455/05) sobre derecho y cantidad, a instancia de doá Laura contra la Junta de Castilla y León y el INGESA por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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