STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:6357
Número de Recurso4326/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2004, dictada por el Juzgado núm. 1 de Avilés, en autos seguidos a instancia de Dª Flor .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, declarando como probados los siguientes hechos: 1°.- La actora Dña. Flor, cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el Instituto Nacional de la Salud y actualmente el SESPA en exclusividad, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora, que se da aquí por reproducido.- 2°.- La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas obligatorias, las siguientes cantidades: Cuotas colegiales año 1998. octubre-diciembre 37,14 #.- Cuotas colegiales año 1999 158,67 #.-Cuotas colegiales año 2000 162,27 #.- Cuotas colegiales año 2001 168,04 #.- Cuotas colegiales año 2002 181,20 #.-Cuotas colegiales enero-octubre año 2003 156,00 .- 3º.- El 22-06-98 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 1-10-1998, lo que en fecha 11- 06-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades.-4º.- Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 2 de Diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002.- 5º.- Por Resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16-05-2003 (Procedimiento Abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta.- Por Resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-06-2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.- La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial.- 6º.- Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.- 7º .- Las reclamaciones previas administrativas interpuestas frente a las demandadas sobre el reintegro de los gastos colegiales no han sido estimadas.- 8º.-Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde el 01-10-1998 hasta el 31-12-2001, que ascienden a 526,44 euros, y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURlAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre el 01-01-2002 y el 31-10-2003 y que ascienden a la cantidad de 337,20 euros"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad, en nombre del SESPA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 8 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Flor contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de las cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

Interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el oportuno escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora ha prestado servicios, como ATS/DUE, primero para el INSS, y después para el Servicio de Salud del Principado de Asturias, habiendo abonado por su cuenta las cuotas de colegiación profesional, cuyo importe reclama en la demanda formulada y presentada el 19 de enero de 2004. En atención a esas circunstancias, la providencia de esta Sala de 6 de abril de 2006 mandó conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia de este orden de la jurisdicción para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por sentencia de Sala General de este Tribunal de 16 de diciembre de 2005 (recurso 39/04 ), señalando que la "Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos". Tal doctrina se reiteró en sentencia de 14 de febrero de 2006 (recurso 5359/04 ). TERCERO.- La doctrina expuesta es la que procede aplicar aquí, y así lo reconocen la propia parte recurrente y el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que la reclamación de la que dimana este recurso se formuló después de la entrada en vigor del Estatuto Marco al que nos venimos refiriendo, lo que determina la declaración de oficio de la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social de la jurisdicción para conocer de este asunto, así como la casación y anulación de la sentencia recurrida y de todas las actuaciones posteriores a la demanda, advirtiendo a las partes de su derecho a acudir al orden contencioso-administrativo para solucionar este asunto, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del presente litigio; casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 8 de julio de 2005, declarando asimismo la nulidad de las actuaciones posteriores a la demanda, advirtiendo a las partes que pueden acudir al orden contencioso-administrativo para platear esta cuestión, sin expresa declaración sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 263/2023, 30 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 30 Marzo 2023
    ...procedimiento de despido colectivo, y por tanto de forma voluntaria, descartando así que se trate del mismo supuesto analizado en la STS de fecha 24-10-06 que se cita en la instancia, añadiendo que el proceso de fusión de CATALUNYA BANC se llevó a cabo un año después de la reestructuración ......
  • STS 395/2018, 12 de Marzo de 2018
    • España
    • 12 Marzo 2018
    ...OCTAVO Conviene ilustrar, en fin, sobre la notoriedad del carácter involuntario de la baja, además de lo declarado por la STS de 24 de octubre de 2006, Sala Cuarta , antes citada y que dejamos para el final, que el informe de la Dirección General de Empleo, de 11 de febrero de 2014, trascri......
  • STSJ Comunidad de Madrid 383/2019, 8 de Abril de 2019
    • España
    • 8 Abril 2019
    ...procedimiento de despido colectivo, y por tanto de forma voluntaria, descartando así que se trate del mismo supuesto analizado en la STS de fecha 24-10-06 que se cita en la instancia, añadiendo que el proceso de fusión de CATALUNYA BANC se llevó a cabo un año después de la reestructuración ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR