STS 1258/2005, 28 de Octubre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6602
Número de Recurso709/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1258/2005
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena, y la recurrida Acusación Particular Ramadería Vicens, S.L., representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina incoó procedimiento abreviado con el nº 97 de 2.002 contra Marco Antonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que con fecha 6 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que "el acusado Marco Antonio, mayor de edad, nacido el día 6 de noviembre de 1.965, y sin antecedentes penales, en su condición de representante de la mercantil BEFF, 98, S.L. en el mes de junio del 2.001, estableció contactos comerciales con la entidad mercantil Ramadería Vicens, S.L., de la que era representante legal Miguel Ángel, cuyo objeto social era la venta y comercialización de cerdos al por mayor, y tras llevar a cabo pedidos de camiones de cerdos (cuyo importe oscilaba alrededor de los 3.000 ¤), que abonaba puntualmente, con lo que aparentaba una solvencia económica que no tenía, al tiempo que se ganaba la confianza del representante de la mercantil vendedora, hasta que procedió a realizar importantes pedidos, emitiendo para su pago sucesivos pagarés y cheques en los que aparecía como librador la mercantil BEEF, S.L., y que presentados a su cobro resultaron impagados, originando un perjuicio a Ramaderias Vinces S.L. de 390.069,49 ¤; si bien puesto en conversaciones el Letrado de la mercantil perjudicada con el acusado y antes de la presentación de la querella origen de las presentes actuaciones, consiguió que le entregara el 18 de enero de 2.002, la suma de 29.622,20 ¤, por lo que el perjuicio total causado asciende a la suma de 360.447,20 ¤, en la que se benefició el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marco Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a una multa de nueve meses a razón de 40 ¤ de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice conjunta y solidariamente con la mercantil BEEF S.L. a la también mercantil Ramaderías Vincens, S.L. en la suma de trescientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y siete euros con veintinueve céntimos (360.447,29 ¤), y cantidad que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución a la de su pago. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notífiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por considerar vulnerado el artículo 248 del Código Penal. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Toledo condenó al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249, en relación con el art. 250.1.3º C.P.

El primer motivo que formula el recurrente contra la mentada sentencia condenatoria se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documento el acuerdo escrito entre el acusado y la empresa perjudicada en el que se establecen las condiciones de pago de la deuda asumida por el primero ante la segunda y el compromiso de ésta de no entablar acciones penales o civiles contra el deudor.

El recurrente conceptúa el documento en cuestión como contrato de "reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial" y sostiene que el querellante, que ha aceptado dicha transacción y renunciado a toda acción judicial, no tiene derecho a reclamar por la deuda que generó el compromiso.

En realidad, lo que aquí se denuncia no es una equivocación del juzgador al elaborar la resultancia de hechos probados, por omitir o dejar de consignar un dato fáctico en el relato histórico de la sentencia, siendo así, por otra parte, que el "factum" recoge el acuerdo entre acusado y víctima por el que la empresa perjudicada consiguió que le entregara el 18 de enero de 2.002, la suma de 29.622,20 ¤, por lo que el perjuicio total causado asciende a la suma de 360.447,20 ¤ en la que se benefició el acusado. Lo que se denuncia, verdaderamente, es la interpretación jurídica del referido documento que hace el Tribunal sentenciador y la valoración del mismo a efectos de determinar al eficacia exculpatoria que le atribuye el acusado.

Pues bien, lo primero que cabe señalar es que, ciertamente, la función de interpretar los negocios jurídicos corresponde al Tribunal, y no es objeto de casación salvo el caso en que el órgano jurisdiccional haya incurrido en una interpretación absurda, arbtiraria o contraria a la ley. Así, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.003 delcara que "la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia y prevalece a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, o se impugne el error sufrido por aquélla, pero sin que pueda pretenderse sustituir por el criterio del recurrente la interpretación realizada - sentencias, por todas, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1.983, 4 de mayo de 1.984, 26 de septiembre de 1.985, 28 de febrero de 1.986- y no es revisable en casación a menos de que sea ilógica o contraria a derecho -sentencias de 20 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre y 13 de diciembr de 1.999 y 20 de enero de 2.000-". Ninguna de estas características se aprecian en la interpretación efectuada por el Tribunal a quo del acuerdo en cuestión, del que hace una ponderada valoración y señala que por la defensa del acusado se hace especial énfasis en el documento obrante al folio 129, que a su interés cataloga de verdadero reconocimiento de deuda y transacción extrajudicial, y que valoradas las declaraciones llevadas a cabo al respecto en el acto del juicio oral, la Sala no puede tener por tal, sino por un vano intento del perjudicado de conseguir la inmediata satisfacción de la deuda, mediante la quita que en el mismo consta (a 50.000.000 ptas), lo que nuevamente incumple, por lo que en modo alguno puede pretender beneficiarse del contenido del documento que por tal incumplimiento resulta ineficaz, como lo demuestra la circunstancia de que, a salvo el pago inicial - al que seguidamente se hará mención- se incumplen totalmente el resto de las obligaciones que asumía, no siendo cierto que el querellante lo incumpliera al acudir a los Tribunales, ya que el documento se sigla el 18 de enero de 2.002 y las obligaciones del deudor deben comenzar a ser asumidas a partir de ese momento, y las incumple todas, a salvo esa inicial entrega de 29.622,20 ¤ -folio 130-, que por constituir un pago efectivo, debe ser detraido del principal adeudado.

En suma, y como atinadamente sostiene el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el documento designado por el recurrente no se trata de un documento literosuficiente, es decir propiamente autárquico y que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. Se trata de un escrito entre las partes y que sólo es interpretable a la luz del resto de elementos que se desprenden de la causa y que acertadamente expresa el órgano judicial de instancia en su valoración. En virtud de esa valoración, no es tan siquiera un reconocimiento de deuda, dado que a tenor de lo dicho por el Juzgador pierde sus peculiaridades esenciales. Además, la deuda reconocida puede muy bien provenir de una actividad mercantil delictiva cuyas consecuencias económicamente perjudiciales trata la víctima de paliar con el acuerdo escrito.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula también por infracción de ley, al amparo del número 2 del artículo 849 L.E.Cr., por considerar vulnerado el artículo 248 del Código Penal. Aunque formalmente la censura casacional invoca el error de hecho, con una inicial alusión al documento que ya ha sido examinado en el epígrafe precedene de esta resolución, lo cierto es que todo el desarrollo del motivo se dedica a sostener la tesis de que no existe delito de estafa en la actuación del recurrente por tratarse "de una cuestión meramente civil por incumplimiento por parte de la querellada de las estipulaciones contenidas en el citado documento", a defender la ausencia del engaño apriorístico y a mantener que el supuesto enjuiciado no puede integrarse en la modalidad de estafa conocida por contrato criminalizado.

Sin embargo, el "factum" de la sentencia, que debe ser rigurosamente acatado en todo su contenido, ámbito y significación cuando se denuncia la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo, como aquí sucede, impone la desestimación del reproche, toda vez que allí se dan cita todos y cada uno de los elementos que configuran esta modalidad de estafa. En efecto, la A.P. declara probado que "el acusado, en su condición de representante de la mercantil BEFF, 98, S.L. en el mes de junio del 2.001, estableció contactos comerciales con la entidad mercantil Ramadería Vicens, S.L., de la que era representante legal Miguel Ángel, cuyo objeto social era la venta y comercialización de cerdos al por mayor, y tras llevar a cabo pedidos de camiones de cerdos (cuyo importe oscilaba alrededor de los 3.000 ¤), que abonaba puntualmente, con lo que aparentaba una solvencia económica que no tenía, al tiempo que se ganaba la confianza del representante de la mercantil vendedora, hasta que procedió a realizar importantes pedidos, emitiendo para su pago sucesivos pagarés y cheques en los que aparecía como librador la mercantil BEEF, S.L., y que presentados a su cobro resultaron impagados, originando un perjuicio a Ramaderias Vinces S.L. de 390.069,49 ¤; si bien puesto en conversaciones el Letrado de la mercantil perjudicada con el acusado y antes de la presentación de la querella origen de las presentes actuaciones, consiguió que le entregara el 18 de enero de 2.002, la suma de 29.622,20 ¤, por lo que el perjuicio total causado asciende a la suma de 360.447,20 ¤, en la que se benefició el acusado".

La fundamentación jurídica de la sentencia, al valorar los elementos probatorios que fundamentan la convicción de la concurrencia de la maniobra fraudulenta, del engaño constituido por la apariencia ante la víctima de una situación de solvencia realmente inexistente, y del desplazamiento patrimonial que el artificioso engaño propició, recoge la doctrina de esta Sala respecto al negocio jurídico criminalizado que constituye una forma comisiva del delito de estafa, señalando que, el tipo también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización (STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse "iuris tantum", sino que habrá de acudirse necesariamente a la "praesumti hominus", o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

Y desde esta perspectiva doctrinal examina el precedente fáctico de la sentencia y expone su argumentación jurídica en el sentido que el acusado Marco Antonio creó una apariencia de solvencia contractual mediante unas compras iniciales pagada en forma efectiva, con lo que consiguió ganarse la voluntad del vendedor respecto de su seriedad y solvencia, llevándole a pensar que cumpliría con las obligaciones contractuales que le eran propias y se concernían al pago de los camiones de porcino que se le entregaban para el sacrificio y comercialización; y lo que propició dichas entregas, que desarrolladas en cadena y en muy poco espacio de tiempo, a la vista del valor indiciario de los camiones (alrededor de los 3.000 ¤), propició que al librar cheques y/o pagarés para su pago, y que al llegar a su vencimiento resultaron impagados, generaron la deuda de inicial de 390.069,49 ¤; resultando, de un lado, que gracias a esa apariencia de solvencia, el acusado consiguió la entrega de los camiones, lo que le llevó al doble enriquecimiento que constituía su precio -que no pagó- y el valor de su comercialización, que hizo suyo, con lo que causó el empobrecimiento de la víctima y su propio enriquecimiento en perjuicio de aquél y que integra el tipo de estafa que se viene analizando.

El razonamiento del Tribunal de instancia sobre la concurrencia de los elementos integradores del tipo penal -y, en concreto, del engaño precedente y suficiente-, no admite debate, y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 6 de febrero de 2.004 que le condenó por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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