SAP Granada 114/2020, 15 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2020
Fecha15 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 114/20

JUZGADO GRANADA Nº 17

AUTOS J. VERBAL Nº 408/19

PONENTE SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

SENTENCIA NUM.-114

En la Ciudad de Granada 15 de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 17 de Granada, en virtud de demanda de ZARDOYA OTIS S.A., representado por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde, y defendido por el Letrado D/ª Dolores Delgado Alaminos, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 representado por el Procurador Dª Aurelia García Valdecasas Luque y defendido por el Letrado D. Carlos Carmona Cuevas.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en veinte de enero de dos mil veinte, contiene el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por ZARDOYA OTIS S.A., REPRESENTADA PRO EL Procurador D. JUAN LUIS GARCIA VALDECASAS CONDE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 GRANADA, absolviendo a la demandada de la acción contra ella ejercitada; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia núm. 10/2020, de 20 de enero, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 17 de Granada, en materia de contratos, la cual desestimó la demanda interpuesta por la mercantil ZARDOYA OTIS, S.A (en adelante ZARDOYA OTIS) contra la Comunidad de Propietarios

DIRECCION000 núm. NUM000 de Granada (en adelante simplemente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra, imponiendo las costas a la actora.

-ZARDOYA OTIS basó su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba, por entender que la prueba practicada autos demostró que sí fueron negociadas individualmente las cláusulas declaradas abusivas en la sentencia, concretamente las relativas a la duración del contrato y la devolución de la bonif‌icación, y critica a la sentencia apelada por no declarar expresamente cuales son las cláusulas declaradas abusivas.

-La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelada se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

Comenzando por la última de las objeciones de la apelante, sobre la posible incongruencia y falta de motivación de la sentencia por no concretar cuáles son las cláusulas declaradas nulas por abusivas, tal alegación no puede ser acogida por no ajustarse a la realidad. El error de la apelante puede responder al hecho de que la sentencia apelada recurrió a la motivación por referencia a sentencias de otros Tribunales, en las que se resolvía sobre la nulidad de otras cláusulas además de las que son objeto del presente pleito.

Recurso éste -el de la motivación por remisión a las sentencias de otros Tribunales- que no es censurable como razona la SAP de Huelva de 16 de enero de 2020 (rec. 914/2019, FJ 2):

"(···) También mantiene el TC que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo y aun puede haber motivación por remisión a otras resoluciones existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo. En este sentido podemos citar también las STS de 28/10/2.005 y 04/12/2 .006.(···)".

Volviendo a la sentencia apelada en su FJ 2, tras reproducir resumidamente los fundamentos de la demanda, quedan claramente expresado que las cláusulas sobre cuya abusividad va a resolverse son, por un lado, la relativa a la duración del contrato, y, por otro, la relativa a la devolución de las bonif‌icaciones. Tal extremo aparece reiterado en el FJ 3 in f‌ine cuando la sentencia declara la nulidad "de las estipulaciones contenidas en el contenidas en el contrato celebrado entre las partes litigantes y que sirven de fundamento a la reclamación que nos ocupa (···) (el subrayado es nuestro)".

SEGUNDO

En cualquier caso tratándose de la posible incongruencia omisiva de una sentencia su alegación en apelación esta condicionada a que previamente se solicite la aclaración de la sentencia de instancia, como razona entre otras la SAP de Barcelona de 29 de mayo de 2018 (rec. 888/2017, FJ 6):

"(···) Por su parte la SS A. Lleida 19 de Abril de 2018, resuelve que si realmente la parte apelante aprecia la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento, lo procedente no sería la interposición de recurso de apelación puesto que lo que debiera haber hecho es intentar la subsanación de ese defecto procesal utilizando el mecanismo que le proporciona el art. 215.2 de la LEC, y al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 de la LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se af‌irme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación.

Así lo tiene declarado el TS, tanto por lo que hace al recurso extraordinario de infracción procesal como en relación al recurso de apelación y, por ejemplo, ya dice en su sentencia de 28-6-10, reiterada en la de 20-10-10, que:

"El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manif‌iesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó f‌ijado el objeto del proceso".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 18-2-13 que dice:

"Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC

, impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento",

y la de STS 12-2-13 añade:

"No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante...

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