STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2914/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular D. Isidro, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), que absolvió a los acusados Gaspary Elena, de los delitos de estafa, falsedad en documento público y alzamiento de bienes de que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos dichos acusados, representados por el Procurador Sr. Deleito García, estando la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 219 de 1.990, contra Gaspary Elenay, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha 31 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

PRIMERO

En el año 1985 el acusado Gaspar, casado con Beatriz, en unión de sus hijos, domiciliados en Valencia, C) DIRECCION000NUM000, juntamente con María Teresa, madre de Gaspar, domiciliada aquella en la misma ciudad, calle DIRECCION001NUM001) residían todos en una casa de campo ubicada en unas fincas rústicas de secano y regadio, propiedad de los mencionados Gaspary María Teresa. Las precitadas fincas aparecen relacionadas en la escritura de fecha 2 de noviembre de 1986 (folio 57 y siguientes) otorgada por los nombrados y en la que aparece perteneciendo en aquellas fechas a María Teresaque es propietaria de las siguientes fincas:

  1. Ciento veintiuna hanegadas y veintinueve brazas o sean diez hectáreas, seis áreas, ochenta centiáreas de tierra secano monte, una tercera parte campo y el resto leñas y en actualidad linda: por Norte, con el rio Albaida y tierras del Sr. Benedicto, por el Este, con el término de Manuel; por Sur, con la parcela que se describe a continuación bajo la Letra B), y por Oeste con tierras de los Sres. Héctor, Inocencio, Joséy tierras de la herencia de D. Plácido, camino de la Fillola en medio.

    Comprende las subparcelas letra o,p,q,r,l,m y n, en parte de la parcela NUM002del Polígono NUM003de Término Municipal de Villanueva de Castellón, paraje Saladera y Terrer Roig.

  2. Doscientas sesenta y una hanegadas igual a veintiuna hectáreas, sesenta y nueve áreas, veinte centiáreas, o lo que hubiere de tierra secano monte leña, en la actualidad, linda: por Norte con la finca descrita en la letra anterior a); por Este, con los términos de Manuel y Jativa, por Sur, con propiedades de la Entidad Mercantil FUENTE AMARGA, S.L. y por el Oeste con terrenos de la herencia de D. Plácido, Sr. Oscary otros, camino de la Fillola en medio.

    CARGAS: Las asegura totalmente libres de cargas y sin arrendatarios.

    Gasparera propietario, con carácter privativo, de las siguientes fincas:

  3. Tierra secano, leñas y olivos, sita en el término de Villanueva de Castellón, paraje del Castellet del Partido Judicial de Alzira, comprensiva de sesenta y cuatro hanegadas, igual a cinco hectáreas treinta y una areas y ochenta y nueve centiáreas. En la actualidad, dicha finca linda: Norte, con tierras de la Herencia de D. Plácido, en parte, por Este, con tierras de los señores Juan Maríay terrenos de la herencia de D. Plácido, en parte, camino en medio; y por Oeste con la finca que se describe a continuación y tierras propiedad de los Sres. Carlos María, en parte, Brazal Nou del Castellet en medio. B) Tierra secano inculta con leñas y olivos sita en el término de Villanueva de Castellón, paraje del Castellet, comprensiva de cincuenta hanegadas igual a cuatro hectáreas quince áreas y cincuenta y cuatro centiáreas. En la actualidad, dicha finca linda: por Norte con la finca que se acaba de describir bajo la letra a) por el sur, con tierras de la herencia de D. Felixy D. Plácido, y de los Sres. Javier, Cosmey otros, camino en medio y Sr. Octavioen parte, Brazal Nou del Castellet en medio, por este, con la finca que se acaba de describir bajo la letra a) y tierras de Don Carlos Maríay Octavio, Brazal Nou del Castellet en medio.

    CARGAS: Las asegura totalmente libres de cargas y sin arrendatarios.

  4. Rústica.- Tierra secano, en término de Villanueva de Castellón, partida del Castellet de una Hanegada, equivalentes a ocho áreas y treinta y una centiáreas, teniendo además ciento sesenta y tres brazas, equivalentes a seis áreas, setenta y siete centiáreas convertidas en barranco. Linda: Norte y Poniente, con tierras de Felixy Plácido; Sur, con trozos adjudicados a Margaritay Cosme, canal de desagüe en medio y Levante, con el barranco.

    CARGAS: Afecta a un embargo dimanante del juicio de menor cuantia nº 290/84, promovido por D. Jesús, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Valencia, a cuyo levantamiento y total cancelación se obliga la parte transmitente.

SEGUNDO

En fecha no determinada, mas al parecer con anterioridad 9 de diciembre de 1985 por Gaspar, se pactó con Carlos Manuella explotación de parte de las fincas relacionadas, contrato que había terminado, quedando desavenencias pendientes entre las partes.

TERCERO

Por documento privado de fecha 2 de mayo de 1979, por María Teresay Jesússe suscribió un contrato de sociedad, para la explotación conjunta de 60 hanegadas de las fincas antes relacionadas como propiedad de María Teresa, contrato de cinco años de duración, pudiendo Jesúsaportar los gastos de explotación, debiendo ser resarcido de ellos repartiéndose al 50 por ciento las pérdidas y ganancias, asignando un valor en dinero a la aportación de María Teresade 31.000 ptas. por hanegada. En 22 de noviembre de 1983 por la representación de Jesússe formuló demanda de juicio de mayor cuantia contra María Teresay su hijo Gaspar, en reclamación de los gastos de transformación de la finca, habiendo terminado los trabajos en unas cien hanegadas, más y parcialmente, sobre treinta hanegadas más. En sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº uno de Valencia de 3 de diciembre de 1984, se declara que el contrato discutido es de sociedad y no arrendaticio y tras un examen de las aportaciones de las partes desestimó la reconvención formulada por la parte demandada y condenó a esta al pago al actor, de la suma de 2.998.176 ptas.

CUARTO

En el año 1985, el acusado Gaspar, trabó amistad con el hoy querellante, Isidro, en quien depositó su plena confianza, motivando el otorgamiento por el acusado y su madre María Teresa, con fecha 16 de abril de 1985, una escritura de concesión de poderes a Isidro, respecto a las fincas de su propiedad, para administrar las mismas, transformar su cultivo y la plena representación de los poderantes.

Por documento privado de 17 de febrero de 1986, suscrito de una parte por Everardo, Gaspary María Teresay de otra parte Isidroy su esposa Elsa. En dicho documento por Everardo(hijo de Gaspar) se expone:

  1. - Con fecha 26 de diciembre de 1985, suscribió mediante documento privado, un contrato de OPCION DE COMPRA de las Fincas Rústicas propiedad de D. Carlos Manuel, y que a continuación se describen:

A.- RUSTICA: cincuenta y nueve hanegadas, o cuatro hectáreas, noventa Areas y veintinueve centiáreas de tierra de labranza y monte denominada del Castellet, y secano con olivos y algarrobos, naranjos y arrozal. Está sita en el término de Villanueva de Castellón.

B.- RUSTICA.- La nuda propiedad de una cuarta parte indivisa de un campo de tierra inculta y monte con algunos algarrobos y olivos, en el término de Villanueva de Castellón. En el referido contrato de Opción de Compra a favor del Sr. Everardo, se pactó como PRECIO para la adquisición de las fincas antes descritas, la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO MIL PESETAS, siendo el PLAZO pactado para el ejercicio de la facultad de opción referida el de TRES MESES, contados a partir de la suscripción del referido Contrato, finalizando dicho plazo, el día 26 de marzo de 1.986.

  1. - Es propietario entre otras de 150 acciones de la Entidad Mercantil "Peninsular de Obras y Proyecto S.A.". Asimismo es propietario de 75 Participaciones de la Entidad Mercantil "Aridos ELCA S.L.".

    1. - María Teresaes propietaria de diversas Fincas Rústicas, sitas en los Términos de Villanueva de Castellón Partida del Pla, Teixonera o Castellete y

    2. - Elsa, es propietaria de 200 acciones de Entidad Mercantil "Peninsular de Obras y Proyectos, S.A.

  2. - Los intervinientes, deseando proceder a la explotación conjunta de las Fincas Rústicas descritas en el Exponendo 1º y de cuantas pudieran pertenecer a los Sres. Gaspar, en los Términos Municipales antes indicados (Exponiendo 3º), asi como el ejercicio de común acuerdo, de cuantos derechos pudieran corresponderles, respectivamente, por su condición de socios, los Sres. Gasparde las Entidades Mercantiles antes citadas, y la Sra. Elsade la Entidad "Peninsular de Obras y Proyectos, S.A." CONVIENEN en formalizar el presente documento.

    CLAUSULAS:

PRIMERA

Las partes contratantes, se comprometen a proceder a la explotación conjunta de las Fincas Rústicas descritas en el exponendo 1º y de todas aquellas que pudieran pertenecer a los Sres. Gasparcon arreglo a las siguientes BASES:

  1. - Dicha Explotación, se iniciará para las referidas Fincas en el Exponendo 1º, tan pronto las mismas sean propiedad de Everardo, y para las demás consignadas en el Exponendo 3º del presente contrato, tan pronto figuren las mismas inscritas registralmente a nombre de María Teresao de la persona o personas que esta designe. Todo ello, sin perjuicio de que por parte del interviniente Isidrose realicen sobre dichas fincas, aquellos trabajos que se estimen necesarios para iniciar, sobre las mismas la explotación aquí pretendida.

  2. - La propiedad de las fincas rústicas, objeto de la explotación pretendida en el presente contrato, pertenecerá siempre y en todo momento con carácter exclusivo a los Sres. Gaspar.

  3. - Isidrose compromete a dirigir la explotación de las Fincas en cuestión, asimismo se compromete a anticipar cuantas cantidades sean necesarias para obtener la titulación registral a favor de los señores Gasparde las referidas fincas asi como realizar cuantas inversiones estime pertinentes para la adecuada explotación de las mismas siendo la suma anticipada por el Sr. Isidrohasta la fecha de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS.

  4. - En cuanto a los beneficios netos que se obtengan se destinarán en primer lugar a cancelar la deuda que el Sr. Everardotiene contraída con Carlos Manuelcomo consecuencia de sendos contratos de Opción de Compra, suscritos con el mismo, el día 26 de Diciembre de 1985, uno, el referido en el Exponendo 1º del presente documento y otro referente a la opción de compra del piso vivienda sito en Valencia, calle DIRECCION002, nº NUM004, pta. NUM003.

C.- Una vez reintegradas a Isidro, las cantidades anticipadas los beneficios netos obtenidos por la explotación de las Fincas en cuestión se distribuirán, por mitad, entre ambas partes contratantes.

  1. - La explotación pactada en el presente contrato tendrá una duración máxima de CINCUENTA AÑOS, comenzados a partir de la firma del mismo pudiendo prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, o por de quien ellos traigan causa.

SEGUNDA

Los Sres. Gasparpodrán en cualquier momento, proceder a la venta de las fincas o finca de su propiedad en cuyo supuesto los comparecientes convienen lo siguiente:

Que Isidroo quien de él traiga causa, tendrá derecho de tanteo sobre la finca o fincas cuya venta se pretende.

TERCERA

Los intervinientes con el fin de proceder a la explotación de las fincas referidas en los exponendos 1ª y 3ª del presente documento se comprometen a constituir una sociedad mercantil de responsabilidad Limitada.

QUINTA

Como agradecimiento por los servicios prestados hasta el momento a los Sres. Gasparpor Isidro, María Teresase compromete a CEDER gratuitamente a dicho compareciente en el momento en que figuren insritas a su nombre en el Registro de la Propiedad correspondiente la mitad de las tierras que le pertenezcan, como propietaria en el Paraje denominado "TERRER ROIG", sito en el término Municipal de Villanueva de Castellón.

Por escritura de fecha 28 de febrero de 1986 se constituyó por Everardo, su hermano Cesar, Millán, Emiliay Isidrola entidad "Explotaciones agropecuarias "DIRECCION003." nombrandose administrador de la misma por cinco años a Isidro.

QUINTO

Por el querellante Isidro, usando los poderes de fecha 16 de diciembre de 1985, comenzó la dirección de la explotación de las fincas antes relacionadas y que sin interrupción continuó después como administrador de la sociedad DIRECCION003, instalándose una oficina en la casa de campo de la familia Gasparen la que Everardoestuvo trabajando desde Enero hasta Junio o Julio de 1986, así como Carlos Joséy Juan Antonio, empleados por el querellante Isidroy hombres de su confianza (Carlos Josécomo capataz) para el trabajo agrícola y también en la oficina. Durante todo el año 1986, en las tierras reseñadas bajo las ordenes de Isidrose realizaron extensas plantaciones de fresas, sandias y melones vendiendo aquella a compradores no determinados y los melones a una persona de Mercamadrid. A mediados del verano de 1986, Isidroy en presencia de Octavioy Juan Antonio, se llevó toda la contabilidad desde la casa de campo de los Gaspara su domicilio, cesando Everardoen su trabajo.

Como la familia Gasparadeudaran desde 1981 a la Real Acequia de Escalona suministros de agua para el riego de sus fincas que importaban en diciembre de 1986, la suma de 1.810.864 ptas y se negasen en la acequia a facilitar más agua con el find e proceder a realizar el riego, con fecha 27 de noviembre de 1986, María Teresay Gaspara instancias de Isidroescribieron una carta dirigida a la Comunidad de Regantes citada manifestando que los bienes de su porpiedad habían sido arrendados a la sociedad Explotaciones agropecuarias DIRECCION003por cincuenta años y reconociendo la citada deuda.

SEXTO

En ejecución de la sentencia dictada en juicio declarativo promovido por Jesúscontra María Teresay Gasparpor edicto 27 de mayo de 1986 se anunció para el 30 de Julio del mismo año subasta de dos fincas rústicas una tierra secano en el término de Villanueva de Castellón partida del Castellet, de 1 hanegada equivalente a 8 a 31 ca., teniendo además 163 brazas, equivalentes a 6 a 77 ca. convertidas en barranco, inscrita en el registro de la propiedad de Alberique al tomo 52 folio 128 finca 1.714 valorada en CIEN MIL PESETAS (100.000).

RUSTICA.- Finca situada en el término de Villanueva de Castellón, partidas de la Noria Castellet, Terrer Roig Saladar de una superficie aproximada de 50Ha. 92 á y 43 ca. de monte bajo con algunos pinos en parte dedicada a cantera para la extracción de áridos y en parte de regadio hoy inculta; con derecho a agua, de la Real Acequia de Escalona y en cuyo perímetro existen diversas construcciones en especial una casa de labranza denominada "Heredad de Castellet". Asimismo se incluyen en su valoración acciones de la Comunidad de Regantes valorada en SIETE MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (7.440.000 PTAS).

Tanto Gasparcomo Isidrotuvieron conocimiento de la subasta antes de su celebración resolviéndose esta cuestión mediante un préstamo efectuado el día 29 de julio de 1986 por la acusada Elena, pariente de la familia Gaspar, de 4.151.497 ptas, suma que fué abonada a Jesús, en pago de la deuda quedando así anulada la subasta. En el mismo día se suscribió un contrato entre la citada Elenae Cesar, éste en nombre propio y de su hermano Everardo, en el que se pactó el préstamo antes relacionado y el destino de su importe.

Por escritura nº 1.913 de 10 de septiembre de 1986 autorizada por el Notario D. Antonio Beaus Codes, María Teresay Gaspar, tras manifestar como de sus respectivas propiedades las fincas que se detallan en el HECHO PRIMERO como dación en pago del préstamo de 4.151.497 ptas. realizado por Elenatambién presente le transmiten el pleno domicilio de dichas fincas haciendo constar que las mismas no están arrendadas ni cedidas en aparcería.

Por escritura nº 1914 de la misma fecha 16 de septiembre de 1986 y ante el Notario citado, por Elenay su esposo Ángel Daniely con la asistencia de los hermanos de doble vinculo, Donatoy Gustavo, por Elenase manifestó ser la propietaria de la finca relacionada en la anterior escritura nº 1913, adquiridas por dicho documento en concepto de dación en pago. Por la citada Elenay su esposo Ángel Danielvenden a los hermanos Donatoy Gustavoque compran toda la relatada finca por el precio de 4.151.497 pts. pagaderas en plazos anuales.

SEPTIMO

En la actualidad de Isidrocontinua con la posesión y disfrute de la finca de unas 20 hanegadas sita en el denominado "Terrer Roig" que se cita en la clausula quinta del documento privado de 17 de febrero de 1986. No ha sido aportado por Isidrola contabilidad de la administración correspondiente en las fincas discutidas, no obstante los requerimientos que se le han realizado.

María Teresafalleció el día 4 de julio de 1988. También ha fallecido D. Ángel Danielel día 8 de mayo de 1988, quien padecía un carcioma desde julio de 1984.

Los acusados Gasparnacido el día 15 de junio de 1935 y Elena, nacida el 19 de marzo de 1914 carecen de antecedentes penales."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los acusados Gaspary Elenade los delitos de los que en concepto de autores les imputan el Ministerio Fiscal del delito de estafa específica del art. 531-2 en relación con los arts. 528 y 529-7 como muy cualificada al acusado Gaspar; del delito de estafa genérica del art. 528 en relación con el art. 529-7 imputa la parte querellante al mismo acusado Gaspar, de los delitos de estafa de los arts. 531-2 y 532-2, en relación con los arts.. 528 y 529-7, del delito de falsedad en documento público del art. 303 y art. 302-4 y de alzamiento de bienes del art. 519 del Código Penal de los que también en concepto de autores, asimismo imputa al querellante, a los acusados Gaspary Elena; con todas las concurrencias legales inherentes a estos pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas.

    Firme que fuere esta resolución, álcense y déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado en las piezas de situación y responsabilidad civil."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la Acusación Particular Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Isidro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:Primero.- Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º por indebida aplicación del art. 531.2 en relación con los arts. 528 y 529.7 del CP y del art. 101 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Segundo.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 528 y 529-7 del CP, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de los documentos que demuestran la equivocación evidente en que ha incurrido la Sala sentenciadora. Tercero.-Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por absolver a los acusados del delito de falsedad de los arts. 303 en relación con el art. 302-4 del CP y arts. 24 y 120-3 de la CE. Cuarto.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, al entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de los documentos que a continuación se indican que muestran la equivocación de la Sala sentenciadora. Quinto.- Infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr, en relación con el art. 532-2º del CP, por entender que en la apreciación de la prueba ha habido error de hecho resultante de los documentos que a continuación se indican que muestran la equivocación evidente en que ha incurrido la Sala Sentenciadora.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos presentados.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena Letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente adaptó los motivos de su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, de acuerdo con las modificaciones recogidas en su escrito de fecha 10 de junio de 1.996 obrante en autos.

  6. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 16 de julio de 1996, dice: Que los acusados en la causa, fueron absueltos, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Acusación Particular, quien ha hecho uso de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre y dado que el Ministerio Fiscal solicitó la conformidad con la sentencia recurrida no procede la adaptación de esta resolución con el nuevo Código Penal vigente, y en el supuesto de que la sentencia fuera revocada, procederá imponer la pena de acuerdo con el nuevo Código Penal. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para el fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Gaspary a Elenade los diferentes delitos de que fueron acusados: en definitiva tres estafas, una falsedad y un alzamiento de bienes respecto del primero, y los mismos delitos, salvo una de las estafas, respecto de la segunda.

Isidro, en calidad de acusador particular, recurrió en casación por cinco motivos, que fueron impugnados por los citados acusados, y también por el Ministerio Fiscal, y que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Examinamos, en primer lugar, el motivo 3º, en el que, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se alega infracción de los arts. 24 y 120.3 de la CE, fundado en que la absolución que se hace por el delito de falsedad carece de la más mínima motivación en la sentencia recurrida.

Tiene razón el recurrente en cuanto a la realidad de la carencia de motivación que aquí se denuncia: la Audiencia reconoce la acusación por falsedad, absuelve por tal delito y nada razona al respecto en el texto de la sentencia.

Pero carecería de sentido el que ahora procediéramos a declarar la nulidad de la resolución de la Audiencia para que fuera completada con la oportuna argumentación sobre tal extremo. El propio escrito de recurso nos ofrece la solución de que, obviando tal defecto formal, entremos en el fondo del asunto (página 31): así lo hacemos, pero no para realizar algún pronunciamiento condenatorio, sino para corroborar la absolución acordada en la instancia, por la argumentación siguiente:

  1. La propia sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho 1º, al razonar sobre la inexistencia del delito del art. 531-2 tácitamente nos viene a decir el porqué de su absolución por la falsedad.

    La acusación particular entendió que hubo un delito del art. 303 en relación con el 302-4º (faltar a la verdad en la narración de los hechos) por haber manifestado el acusado Gasparen las dos escrituras públicas de 16 de septiembre de 1986 que las fincas rústicas objeto del mismo "no están arrendadas ni cedidas en aparcería" (folio 61 de las diligencias previas y 120 vuelto del rollo de la Audiencia), cuando la realidad era, se dice, que había un arrendammiento por 50 años hecho a favor de "Explotaciones Agropecuarias DIRECCION003.".

    Dicho Fundamento de Derecho 1º expresa que no quedó probada la existencia del pretendido arrendamiento, ni tampoco aparcería (contrato no invocado por las acusaciones), sino un contrato muy complejo, que no cabe considerar como un gravamen cuya omisión al contratar pudiera constituir la citada infracción penal del art. 531.2 (disponer de un bien como libre sabiendo que está gravado). Lo que hace dicho Fundamento de Derecho 1º después de haber razonado de modo coherente sobre la prueba de la que dedujo la inexistencia de tal arrendamiento.

    A tal Fundamento de Derecho 1º nos remitimos. Lo único que le falta a la sentencia recurrida es declarar en su conclusión final, además de que no existía el citado delito de estafa del art. 531.2, que tampoco concurrió el delito de falsedad que la parte ahora recurrente imputó a los dos acusados, pues los argumentos de tal Fundamento de Derecho 1º, al razonar sobre la inexistencia de gravamen servían, no sólo para excluir tal estafa impropia del 531.2, sino también la mencionada falsedad.

  2. Esta Sala ha examinado con el debido detalle el documento privado de 17 de febrero de 1.985 que aparece correctamente sintetizado en el apartado 4º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y cuyo original está unido al escrito de querella (folios 25 a 28 de las diligencias previas) y ello nos permite afirmar que ciertamente nos encontramos ante un contrato muy complejo que no cabe calificar de arrendamiento como pretende el recurrente y que se halla próximo a la figura de la sociedad civil (arts. 1.665 y ss. del CC), que en el caso fue concertada por la confianza de los dueños de las fincas en las cualidades personales de D. Isidrocomo director de la explotación de tales fincas, confianza que se pone de relieve en los amplios poderes que en fechas anteriores dichos dueños, D. Gaspary su madre Dª María Teresa, habían concedido a D. Isidro. Estos contratos, precisamente por hallarse fundados en las cualidades personales de las partes que los conciertan, se encuentran sometidos a la posibilidad de su extinción por voluntad de los socios con las limitaciones que la Ley prevé (arts. 1.700-4º y 1.707 CC), lo cual nos sirve para corroborar la tesis de la sentencia recurrida: un contrato de estas características no puede equipararse a un arrendamiento, ni puede constituir el gravamen del tan repetido art. 531.2, por lo que en ningún caso cabe hablar aquí del delito de falsedad pretendido por la acusación particular. Conviene precisar ahora, a los efectos del citado art. 1.707 CC que tal contrato de 17 de febrero de 1.985 no se hizo por 50 años, sino que dichos 50 años aparecen concertados como de "duración máxima" (base 5ª de la cláusula 1ª).

  3. En último extremo, hemos de tener en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el CP recientemente entrado en vigor (arts. 390 y 392), la falsedad del nº 4º del art. 390, que coincide con la del nº 4º del anterior art. 302 por la que acusó aquí Isidro, ya no es constitutiva de delito cuando la comete un particular en un documento público. Tal despenalización en todo caso habría de llevar consigo la aplicación retroactiva de la nueva norma como más favorable al reo (art. 2 CP actual y Disposición Transitoria 1ª y 2ª de la L.O. 10/1.995 por la que tal CP fue publicado).

  4. La conclusión no puede ser otra que la antes indicada: carecería de sentido devolver la causa al Tribunal de instancia para que argumentara sobre las razones que tuvo para absolver por el delito de falsedad. Es tan evidente ahora la inexistencia de responsabilidad penal por tal delito que la remisión a la Audiencia para la subsanación del defecto formal denunciado en este motivo 2º sólo habría de servir para una mayor dilación en un trámite ya excesivamente retrasado, pues los hechos de autos son de 1.986.

TERCERO

Con lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, particularmente en sus apartados A) y B), donde hemos razonado sobre la inexistencia del delito de estafa impropia del art. 531.2, rechazamos el motivo 1º en el que, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega que hubo infracción de Ley por no haberse aplicado al caso el citado art. 531.2. Ya ha quedado expuesto cómo no existieron ni el delito de falsedad ni esta clase especial de estafa.

CUARTO

Nos quedan por examinar los motivos 2º, 4º y 5º en los cuales, todos ellos por la vía del nº 2º del art. 849 LECr; se denuncia error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar por medio de sendos documentos (los que reflejan los diversos contratos de autos), con los cuales se quiere completar el relato de hechos probados, razonando de modo muy extenso sobre cada una de las estafas por las que se acusó y sobre el alzamiento de bienes que, además de la falsedad y de la estafa del 531.2 del anterior CP, entiende el recurrente que existieron en los hechos de autos.

Hemos de rechazar tales tres motivos, porque los hechos probados de la sentencia recurrida recogen lo esencial de tales documentos, sin que los extremos omitidos tengan aptitud alguna para modificar los pronunciamientos absolutorios objeto del presente recurso.

Del examen de las extensas argumentaciones hechas en el desarrollo de estos tres motivos llegamos a la conclusión de que fueron dos los datos de tales documentos que la parte recurrente reputa esenciales a los referidos efectos de completar los hechos probados:

  1. El valor de cada hanegada de las fincas objeto del contrato de 17-2-86 que en el documento privado correspondiente (folio 27, apartado B) se fijó en 225.000 pts., muy superior al que resulta de la dación en pago (así la llama el recurrente ) hecha por escritura pública nº 1.913 de 10-9-86.

  2. El derecho de Isidro, pactado en el citado documento de 17-2-86, sobre la mitad del precio de la venta, para el caso de que alguna finca rústica se vendiera sin haberle hecho la notificación para el tanteo asimismo prevista en dicho documento (folio 27, apartado G).

    Aunque tales dos extremos, que aparecen consignados en documento fehaciente para acreditar su realidad, fueran añadidos al relato de hechos probados, los pronunciamientos absolutorios de la sentencia recurrida continuarían siendo correctos. Veámoslo con relación a la estafa ordinaria del art. 528 y 529-7º y luego respecto del alzamiento de bienes del art. 519 y estafa impropia por simulación de delito del 532.2, todos al anterior CP, vigente cuando ocurrieron los hechos de autos:

    1. Pretende el recurrente que hubo un delito de estafa ordinaria del art. 528 con la agravación específica del nº 7º de 529 del CP recién derogado.

      Lo argumenta sobre la base de unos hechos ocurridos después de los antes examinados, cuando abonó a partir de diciembre de 1.986, 1.810.864 pts. que se debían a la Real Acequia de Escalona en concepto de riegos no pagados en relación con las fincas objeto de este proceso, pretendiendo hacer ver que no habría hecho tal pago de haber conocido las transmisiones efectuadas meses antes, el 10-9-86.

      La estafa ordinaria por la que se acusó en la instancia (folios 287 y ss. y 577 y ss. de las diligencias previas en la que constan las calificaciones provisionales ampliadas con posterioridad, y las definitivas, unidas sin foliar en el rollo de la Audiencia, antes del testimonio de la sentencia recurrida) no aparece bien precisada en tales escritos, pero en todo caso nada tiene que ver con el citado pago de 1.810.864 pts, que no aparece recogido en los hechos que tales escritos de acusación recogieron y que sirvieron para fijar el objeto del presente proceso penal. Si nosotros ahora utilizáramos tal pago y las circunstancias que lo rodearon para construir sobre los mismos un delito de estafa, como pretende el recurrente, infringiríamos el principio acusatorio. Estos últimos hechos quedaron fuera del proceso en la instancia, lo que impide su introducción en la casación.

    2. Con relación al delito de alzamiento de bienes, definido en el art. 519 del CP anterior, que se corresponde con el 257 del ahora vigente, nos remitimos a lo que la sentencia recurrida nos dice, al final de su Fundamento de Derecho 2º (páginas 14 y 15), respecto de la inexistencia de acreedores en cuyo perjuicio se hubiera producido el alzamiento de bienes. Parece lógico considerar no probada la realidad del derecho de crédito cuando no fue posible liquidar las relaciones patrimoniales existentes entre Gaspary Isidro, como protagonistas de estos hechos, al no haberse aportado por este último la contabilidad de la administración correspondiente a las fincas discutidas, no obstante los requerimientos que al respecto se le realizaron (Hecho probado 7º).

      En todo caso, entendemos que no hay prueba de que la llamada dación en pago y la escritura posterior de la misma fecha (1.913 y 1.914 de 10-9-86), por las que el recurrente dice que se cometió el alzamiento de bienes ahora examinada, se hicieran con la intención de sustraer las fincas a las obligaciones a que estaban afectas por el contrato de 17-2-86. La prueba con que ordinariamente queda acreditada tal intención es la de indicios, y algunos de los que hay al respecto en el caso presente apuntan en la dirección opuesta: hubo un préstamo real de Elenaa favor de la familia de Gasparpara impedir una subasta púbica de dos de los inmuebles de autos y toda la operación posterior (las dos mencionadas escrituras, 1.913 y 1.914 de 10-9-86) estaban dirigidas a permitir que ese crédito pudiera ser pagado. En todo caso las fincas no habían salido de la familia y continuaron bajo la posesión de Isidroque siguió administrándolas, y aun continúa así con relación a parte de las mismas, todo ello sin rendición alguna de las cuentas que habría de llevar en calidad de administrador de la S.L. "Explotaciones Agropecuarias DIRECCION003".

    3. Las mismas razones antes expuestas valen respecto del otro delito por el que acusó la parte querellante, el de simulación de contrato en perjuicio de otro del art. 532.2º del CP anterior que aparece con idéntica redacción en el nº 3º del art. 251 del ahora en vigor.

      Nos hallamos ante una figura de delito que requiere los siguientes elementos:

  3. Dos o más personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o quieren otro diferente (simulación relativa).

  4. Todo ello con un resultado que ha de consistir en un perjuicio evaluable económicamente, de acuerdo con la naturaleza patrimonial que siempre tienen las estafas.

  5. El dolo, como elemento subjetivo, consistente en la conciencia y voluntad de que concurren los dos elementos objetivos antes expuestos: simulación y perjuicio patrimonial (Sentencias de esta Sala de 30-1-85 y 12-6-88, entre otras muchas).

    Aunque aquí pudiera haber existido la simulación antes referida, concretamente en el último contrato en el que, con apariencia de compraventa, parece que hubo una donación en favor de los hijos de Everardo, Donatoy Gustavo, precisamente los que no habían intervenido en el contrato privado anterior de 17-2-86 ni en la posterior constitución de la Sociedad Limitada "Explotaciones Agropecuarias DIRECCION003" (simulación relativa), en todo caso faltan datos para acreditar que hubo un perjuicio patrimonial, ante la falta de liquidación por parte del querellante en relación con la explotación de las fincas rústicas que aportó la otra parte contratante para el reparto por mitad de los beneficios que pudieran obtenerse una vez cubiertos determinados conceptos que se especificaron en el correspondiente documento.

    Extraña a esta Sala que un señor que no es capaz de rendir cuentas de la administración de una importante explotación agraria para la que los otros contratantes han aportado todo su patrimonio rústico se atreva a formular una querella acusando de unos delitos que, en definitiva, siempre requieren un perjuicio patrimonial.

    En conclusión, en cuanto a estos tres motivos del presente recurso (2, 4º y 5º), hemos de decir que la pretendida omisión de datos esenciales acreditados por prueba documental no existió, porque, aun introduciendo en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida los relativos al valor de la hanegada y al derecho de Isidroal cobro de la mitad del precio de la venta, ninguno de los delitos objeto de la acusación se habrían cometido, ninguno de los tres examinados en este Fundamento de Derecho (estafa del 532-2º, alzamiento de bienes o estafa ordinaria del 528), ni tampoco los otros dos a que nos hemos referido antes (estafa del 531-2 y falsedad).

    Así pues, no existió el error en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 de la LECr, denunciado en estos tres motivos: la sentencia recurrida en sus hechos probados recogió los elementos esenciales de los contratos escritos que en estos tres motivos se utilizan como prueba documental con la que se intenta acreditar el citado error.

    Conviene añadir, antes de finalizar, que en ningún caso, incluso aunque la resolución definitiva hubiera sido condenatoria respecto de alguno de los delitos por los que se acusó, se hubiera podido acordar la nulidad de las escrituras públicas 1.913 y 1.914 a que nos hemos venido refiriendo, porque no actuaron como partes en este proceso algunas de las personas que intervinieron en las mismas ( o sus herederos al haber fallecido dos de ellas), con lo cual las principales cuestiones civiles, que lógicamente habrán sido las que movieron al querellante al ejercicio de su acusación en la presente causa, habrían quedado en todo caso sin resolver.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Isidroen calidad de acusador particular contra la sentencia que absolvió a Gaspary Elenade los delitos de estafa, falsedad y alzamiento de bienes, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes con devolución de la causa que en su día remitió, sin perjuicio de que dicha Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado Octavio, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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