STS 1204/2005, 21 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1204/2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Octubre 2005

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular de José, Claudio y María Rosario, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que absolvió a la acusada María Consuelo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida la acusada representada por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 62/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 12 de septiembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "No ha quedado probado que, a inicios del mes de diciembre de 1999, la acusada, María Consuelo, nacida el día 20 de julio de 1946, con D.N.I. nº NUM000 y ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia de fecha de 28 de julio de 1997, dictada por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la pena de 1 años de prisión por el delito de estafa, pena respecto de la que se acordó la suspensión de su ejecución por un plazo de tres años en virtud de auto de fecha de 7 de noviembre de 1997 notificado a la acusada con fecha de 20 de noviembre de 1997, obrando con el propósito de obtener un ilícito beneficio, propusiera, sin que tuviera intención de realizar a José y Claudio y a María Rosario, la posibilidad de comprar, a través de una subasta de la Diputación Foral de Vizcaya, unos garajes sitos en la calle Joaquín Orellana, nº 9 y 11 de las Arenas, en la zona de Santa Ana, para lo cual, la acusada, supuestamente, se encargaría de llevar a cabo todos los trámites, correspondiendo, exclusivamente, a los perjudicados aportar el importe que estarían dispuestos a ofrecer por las fincas subastadas.- Por contra, aquella está casada con D. Alfredo, declarado gran inválido, contando con poder general para gestión de herencia de la que éste, junto con sus hermanos, ha sido beneficiario, que le reporta una situación económica holgada. En virtud de la misma, el 8.11.99 insertó en el diario "El correo" anuncio ofertando la casa de una finca en la provincia de Burgos, contactando con ella Alfonso y llegando a su venta, formalizada por escritura pública de 11.11.99. Con motivo de las negociaciones previas, se conocieron querellantes y querellada, entablando relación de confianza, en el seno de la cuál, y ante el impago de aquél de letras por importe cercano a los 10 millones de pesetas a la empresa regentada por éstos, con las consiguientes dificultades económicas que para el negocio familiar ello supuso, concertaron con María Consuelo préstamo por importe de 4 millones de pesetas.- La cuantía del préstamo fue devuelta por los querellantes a la querellada en las siguientes fechas:

    - 16.12.33.................................................1.100.000 ptas. ingreso en BBK

    - 20.12.99.................................................1.100.000 ptas. ingreso en BBK

    - 04.01.00....................................................400.000 ptas. en BANCAJA

    - 3. 02. 00....................................................218.000 ptas. en BANCAJA

    - 29.02.00....................................................270.000 ptas. en BANCAJA

    - 23.03.00....................................................275.000 ptas. en BANCAJA

    - 04.04.00....................................................750.000 ptas. en BANCAJA

    Con posterioridad y ante la falta de garantía, María Consuelo firmó en blanco dos documentos de reconocimiento de deuda, por importe de 17.451.600 y 8 millones de pesetas, respectivamente que no obedecían a deuda real sino con la finalidad de presentar los querellantes aval o garantía con la que obtener financiación".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a María Consuelo de la acusación de que era objeto, con declaración de oficio de las costas causadas.- Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248.1, 249, 250.1.6, en relación con los artículo 74.1 y 74.2, todos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al reflejar en los hechos que se declaran probados la existencia de un préstamo que la acusada había concertado con los querellantes y menos aún en base a un documento que no se llegó a firmar sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de ese préstamo.

El motivo no puede prosperar.

Reiterada doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y esos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

No se aporta por la acusación particular documento alguno que acredite la inexistencia del préstamo, ya que no es suficiente, a estos efectos casacionales, cuestionar los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que el préstamo cuya existencia alega la acusada pudo haber existido.

La sentencia recurrida no tiene un pronunciamiento condenatoria que necesariamente debería sustentarse en la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, sino que se trata de combatir una sentencia absolutoria en la que, según el Tribunal sentenciador, no se ha acreditado dicha prueba de cargo, sin que el cauce procesal esgrimido permita entrar en la valoración de la prueba cuando no existe un documento que evidencia, sin duda alguna, que la Sentencia recurrida ha incurrido en error al reconocer la existencia de ese cuestionado préstamo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este motivo, se dice cometido error al recogerse en los hechos que se declaran probados que la acusada firmó un reconocimiento de deuda que respondía a la realidad de unas entregas realizadas por los querellantes y que no tenía la finalidad de que lo pudieran presentar como aval o garantía para obtener financiación.

Es de reiterar la doctrina de esta Sala a la que se ha hecho mención al dar respuesta al primer motivo.

El Tribunal de instancia reconoce la existencia de ese documento en el que se recoge el reconocimiento de deuda, porque está debidamente documentado, la discrepancia consiste en que el Tribunal sentenciador niega la presencia de elementos de prueba que acrediten la realidad de esas previas entregas de dinero que determinaron esa presunta deuda y cree la versión ofrecida por la acusada de que se trataba de una documento para facilitar la obtención de financiación por parte de los querellantes.

Reiteramos que nos encontramos ante una sentencia absolutoria y este Tribunal de casación no está en condiciones, por no cumplirse el principio de inmediación, de realizar una nueva valoración de la prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción. No se señala, por el contrario, documento alguno que acredita que ese documento en el que se refleja un reconocimiento de deuda responda a la realidad.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al afirmarse en la sentencia de instancia que los querellantes estaban en dificultades económicas y que por ello solicitaron un prestamos a la acusada.

Para acreditar ese error se designan los saldos y movimientos de cuentas corrientes de los querellantes y de la madre de dos de ellos, y otros documentos que acreditan otros ingresos y acciones.

Una vez más es de reiterar que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración de otros datos acreditados como fue el impago de unas letras que tenían que cobrar los querellantes y, como éstos mismos reconocen, tuvieron que hacer frente a ese descubierto con la solicitud de un préstamo a una entidad bancaria.

Como se ha expresado al rechazar los dos anteriores motivos, no existe un documento que acredite, sin género de duda, que lo que se dice en el relato fáctico de la sentencia no responde a la realidad, y eso no se ha producido, sino que lo que se pretende es que se realice una valoración distinta de los elementos de convicción y ello escapa al ámbito del cauce procesal esgrimido en el presente motivo de casación, recordando una vez más que estamos examinando una sentencia absolutoria en la que el Tribunal sentenciador ha entendido que las pruebas practicadas no han contrarrestado el derecho de presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

El motivo, por consiguiente, no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248.1, 249, 250.1.6, en relación con los artículos 74.1 y 74.2, todos del Código Penal.

Se afirma la existencia de cuantos elementos caracterizan un delito de estafa y ello está en abierta contradicción con los hechos que se declaran probados, que dado el cauce procesal esgrimido deben ser rigurosamente respetados, relato fáctico que no se ha visto alterado al desestimarse los anteriores motivos.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular en nombre de José, Claudio Y María Rosario, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial del Vizcaya, de fecha 12 de septiembre de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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