STS 160/2006, 22 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:980
Número de Recurso966/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo y Lidia, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y por Procuradora Sra. de la Fuente Baonza respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudadella de Menorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 81/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 19 de febrero de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el día 28 de octubre de 2000 los acusados Rodolfo, mayor de edad (en cuanto nacido el día 2 de agosto de 1970) y con antecedentes penales no computables (a los efectos de reincidencia), y su mujer Lidia, mayor de edad (en cuanto nacida el 9 de septiembre de 1963), se alojaron junto con su hija menor en el Hotel Balear de Ciudadella de Menorca, aparentando una gran solvencia, y con la intención de pasar allí una larga temporada sin pagar el importe de la estancia y de los servicios, de los que hicieron uso como si fueran unos potentados.

Conforme pasaba el tiempo, y como ni pagaban, ni abandonaban el Hotel, fueron dando largas al propietario del mismo, Juan Luis, manifestando el acusado que las obras del chalet iban muy lentas y que en ese momento debido a las importantes inversiones en curso carecía de liquidez, pero que no se preocupara porque lo mismo le daba pagar uno que tres millones; incluso le mostró un documento en el que figuraba un ingreso, en una cuenta de la acusada en Fibanc, de un cheque o pagaré por importe de 450 millones de pesetas, que resultó ser una ficción, y para seguir en el Hotel le entregó un pagaré contra esa cuenta de Fibanc que firmó la acusada como titular de 700.000 pesetas, que resultó impagado por no existir fondo alguno en la repetida cuenta.

Finalmente los acusados, y su hija, abandonaron el Hotel Balear, el día 24 de febrero de 2000 sin haber abonado una sola pesetas y dejando a deber, por la estancia y los servicios prestados, la cantidad de 15.378,97 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Rodolfo Y Lidia, como responsables de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonarán, por mitad y de forma solidaria, a Juan Luis la cantidad de quince mil trescientos setenta y ocho euros con noventa y siete céntimos (15.378,97) como indemnización de perjuicios.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado o les fuera computable en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Rodolfo y de Lidia recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del Art. 849.1 LECr . en relación con el Art. 852 LECr ., y Art 5.4 LOPJ como cauce procesal idóneo para invocar el Art. 24.1º y CE , donde se plasma el Derechos Constitucional de Presunción de Inocencia, así como considerar que no ha existido prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria según Jurisprudencia de este Auto Tribunal (STS 10-10-87, 20-11-87, 31-10-87 , entre muchas otras). Segundo.- Al amparo del Art. 849.2 L.E.Cr ., al apreciar esta representación que la Sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba.

El recurso interpuesto por Lidia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la L.E.Cr . Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional (art. 24 C.E . presunción de inocencia), al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J . con respecto a la falsedad del documento obrante al folio 24. Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr ., al haberse aplicado indebidamente los artículos 248 y 249 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna los dos recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de Estafa, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa, a cada uno de ellos, formalizan sus respectivos Recursos de Casación, con apoyo en tres motivos el de Lidia y dos el de Rodolfo, que pasamos a analizar conjuntamente y por el orden que corresponde, según una correcta sistemática procesal.

En el motivo Primero de Rodolfo y en el Segundo de Lidia se denuncia, con cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.2 de la Constitución Española , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia.

Cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que a los recurrentes ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible. Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la haya obtenido la Audiencia, como aquí acontece, a partir de pruebas completamente lícitas y eficaces como las declaraciones testificales y las de los propios recurrentes, que reconocen parcialmente los hechos, si bien sostienen que abonaron una parte importante de su deuda, con lo que, especialmente según las alegaciones de Lidia, quedaría evidenciada la inexistencia de intención de defraudar, prevaleciendo la presunción de inocencia sobre las tesis incriminatorias, el motivo discurre, a pesar de estas alegaciones de parte, hacia su desestimación.

Así, advertimos cómo la Audiencia, en su Fundamento Jurídico Segundo, razona con toda lógica el por qué le merece más crédito la versión del perjudicado, reforzada por la de la empleada del Hotel, cuando afirma que no recibió dinero alguno y que esa factura bien pudo ser sustraída y manipulada por los recurrentes, que tenían acceso a todas las dependencias del establecimiento, máxime cuando no sólo la prueba pericial caligráfica practicada dice que la firma estampada en el documento, que es ilegible, la pudo realizar cualquier persona, sino que, además, los acusados no aciertan a justificar de dónde provenía el dinero que dicen abonaron y al que se refiere la repetida factura.

En consecuencia, los motivos deben desestimarse.

SEGUNDO

Por otra parte, el motivo Primero del Recurso de Lidia y el Segundo del de Rodolfo aluden al mismo error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" al valorar el material probatorio disponible, a la vista de documentos obrantes en las actuaciones, en concreto la factura por importe de 6.661'53 euros, a la que ya nos hemos referido en el Fundamento Jurídico anterior, que evidenciaría la inexistencia de intención de defraudar por parte de los recurrentes.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo como antes vimos cómo la valoración probatoria de la Audiencia es del todo lógica cuando niega que dicho documento acredite el pago que parece justificar, sino que, además, el mismo carece del carácter de literosuficiencia necesario para mostrar, con la necesaria evidencia y sin lugar a la duda, que el abono realmente se llevó a efecto, oponiéndose a este carácter las pruebas a las que con anterioridad hemos aludido, en concreto las declaraciones del propio perjudicado que, para el Tribunal "a quo" mereció mayor crédito, por las razones que ya quedaron expuestas.

Estos motivos, en suma, también se desestiman.

TERCERO

El motivo Tercero y último de Lidia, a su vez, se refiere, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la infracción legal consistente en la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal , que describen el delito de Estafa objeto de condena.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En esta línea, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de la aplicación del tipo previsto en los artículos de referencia como en la atribución a la recurrente de la autoría, conjunta con el otro condenado, en la comisión del ilícito.

En efecto, afirma Lidia que de aquella narración fáctica no se deriva su implicación en la Estafa, pero ello pugna con la literalidad del relato, en el que se declara que fueron los dos recurrentes quienes "...se alojaron junto con su hija menor en el Hotel Balear de Ciutadella de Menoría, aparentando una gran solvencia, y con la intención de pasar allí una larga temporada sin pagar el importe de la estancia y de los servicios, de los que hicieron uso como si fueran unos potentados".

Continuando el resto del relato haciendo referencia, en plural, a ambos acusados que "...no pagaban, ni abandonaban el hotel..." y "...fueron dando largas al propietario del mismo...".

Finalmente "...los acusados, y su hija, abandonaron el Hotel Balear... ...sin haber abonado una sola peseta..."

Es decir, que en tales Hechos Probados se atribuye a ambos y, por ende, también a Lidia, la ejecución de todos los elementos precisos para la autoría de la Estafa.

Por lo que así mismo este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria de los presentes Recursos y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben serles impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Rodolfo y Lidia frente a la Sentencia dictada contra ellos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 19 de Febrero de 2004 , por delito de Estafa.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 254/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2008 y de 13 de septiembre de 2011, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002, 22 febrero 2006, 5 enero 2007 y de 28 de octubre de 2010, en que se entendió que no existe infracción procesal en la valoración de cada informe pericial, ......
  • SAP Cádiz 329/2012, 8 de Octubre de 2012
    • España
    • 8 Octubre 2012
    ...de una construcción no autorizada, y que se encuentre en suelo de especial protección, requisitos todos presentes en este caso. La STS 22 de febrero de 2006, señala como elementos del referido ilícito los siguientes: acción, antijuridicidad, tipicidad, culpa y penalidad, más el bien jurídic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR